STSJ Cataluña 1349/2011, 28 de Diciembre de 2011

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2011:11804
Número de Recurso752/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1349/2011
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 752/2008

Partes: MUNDIFRES, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1349

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 752/2008, interpuesto por MUNDIFRES, S.A., representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de marzo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/02589/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en Catalunya de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Tarifa Exterior Común, IVA e intereses de demora y cuantía de

97.245,50 #.

SEGUNDO

Como recogen los «hechos» de la resolución impugnada del TEARC, los antecedentes básicos de la cuestión controvertida son los siguientes:

  1. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación inspectora iniciadas el 3 de noviembre de 2004, de las importaciones efectuadas por la empresa interesada durante los ejercicios 2002 y 2003, en fecha 24 de noviembre de 2004 fueron formalizadas actas de disconformidad, en las que se puso de manifiesto:

    -- que la empresa afectada realizó, al amparo de los DUAs detallados importaciones de "gambas congeladas" declarando como origen de las mismas Filipinas y presentando al efecto los correspondientes certificados preferenciales Form-A.

    -- que las investigaciones efectuadas por la OLAF en cooperación con las autoridades de Filipinas determinaron que la totalidad de las gambas rojas importadas por la firma interesada no reunían los requisitos para ser consideradas como originarias de dicho país, por lo que no procedía el beneficio arancelario del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG).

  2. El actuario propuso la regularización de la situación tributaria contemplada mediante la aplicación a las importaciones afectadas de los derechos arancelarios correspondientes a terceros países, así como del Impuesto sobre el Valor Añadido a las cuotas generadas por la anterior regularización, con liquidación asimismo de los intereses de demora correspondientes, y sin imposición de sanción.

  3. El Jefe de la Dependencia Regional ratificó en todos sus puntos la propuesta inspectora, con fundamento básico en el contenido del Informe Final de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa Filipinas-UE, llevada a cabo entre el 3 y 17 de marzo de 2004, unido a los expedientes; la validez probatoria de los informes de la OLAF; y la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 220, 2 b) del Código Aduanero, relativo a la abstención de la contracción a posteriori cuando haya existido error de las autoridades aduaneras, al apreciarse, a la vista de los hechos reflejados, que no concurrían las circunstancias para su consideración.

TERCERO

A los efectos de centrar el debate que nos ocupa conviene recordar, los contextos fáctico y jurídico que rodean al presente asunto, como se deduce del expediente administrativo.

A tenor de la Comunicación de fecha 11 de setiembre de 2003 de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que obra en el expediente, se puso de manifiesto que a raíz de la prohibición, en marzo de 2002, de la importación en la Comunidad de determinados productos de la pesca originarios de China, se realizaron investigaciones que revelaron un incremento significativo de las exportaciones de gambas a Filipinas (de constituir un flujo débil de 19 Tm/ año pasaron a 3.800 Tm durante el período de la prohibición). Se incrementaron asimismo las exportaciones de Filipinas a la Comunidad (de 120 Tm en el año precedente a dicha prohibición se pasó a más de 4.000 Tm durante los doce meses anteriores a la Comunicación). Igualmente, se destacaba que al menos un exportador filipino había afirmado que su denominación y número de autorización habían sido utilizados por un tercero para exportar gambas a la Comunidad.

Por otra parte, el Informe Final de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa Filipinas-Unión Europea, efectuada del 3 al 18 de marzo de 2004, puso de manifiesto que, en el caso de productos de la pesca, los únicos productos con derecho al beneficio del tipo preferente de arancel eran aquellos enteramente obtenidos en el país beneficiario, en las aguas territoriales de dicho país, o bien que hubieran sido capturados por sus buques.

A fin de verificar el cumplimiento de dichas condiciones y el origen real de,las gambas exportadas a la UE, se realizaron investigaciones respecto a las importaciones en Filipinas de gambas procedentes de terceros países, visitándose diversas empresas exportadoras, resultando de todo ello la imposibilidad de aceptación del origen Filipinas declarado en los certificados Form-A.

Según se detalla en dicho Informe, en las visitas efectuadas a empresas afectadas por las irregularidades detectadas, entre otras la firma AFI International Trading de Manila, pudo constatarse que se habían efectuado transbordos de gambas originarias de China que posteriormente eran remitidas a la UE. Consta asimismo que un representante de dicha Compañía manifestó que no habían efectuado envío alguno del...

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