STSJ Cataluña 202/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2012
Fecha23 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1077/2008

Partes: BARRUFET, S.A.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 202

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1077/2008, interpuesto por BARRUFET, S.A., representado por el/la Procurador/a D. HELENA VILA GONZALEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. HELENA VILA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/03161/2005, 02575/2005 y, 08/04015/2005 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en Catalunya de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los conceptos de Tarifa Exterior Común, IVA e intereses de demora.

SEGUNDO

Como recogen los «hechos» de la resolución impugnada del TEARC, los antecedentes básicos de la cuestión controvertida son los siguientes:

  1. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación inspectoras iniciadas el 7 de enero de 2005, de las importaciones efectuadas por la empresa interesada durante los ejercicios 2002 y 2003, en fecha 26 de enero de 2005 fueron formalizadas las Actas de Disconformidad referenciadas, acompañadas de los respectivos Informes Complementarios, en las que se puso de manifiesto:

    -- que la empresa afectada era importadora habitual de pesado, moluscos y crustáceos, habiendo realizado durante el período señalado al amparo de los DUAs que se detallaban, una importación de gambas declarando como origen de las mismas Filipinas y presentando al efecto los correspondientes certificados preferenciales Form-A.

    -- que como consecuencia de la misión de comprobación llevada a cabo en Filipinas por la OLAF durante el mes de marzo de 2004 se concluyó que el origen declarado era falso, quedando acreditado que la empresa de la firma AFI-SIMCORP INTERNATINAL CO no había efectuado exportaciones de dicho producto a la Unión Europea y que el nombre de tal sociedad había sido utilizado indebidamente por los solicitantes del certificado, por lo que no procedía el beneficio arancelario del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG).

  2. El actuario propuso la regularización de la situación tributaria contemplada mediante la aplicación a las importaciones afectadas de los derechos arancelarios correspondientes a terceros países, así como del Impuesto sobre el Valor Añadido a las cuotas generadas por la anterior regularización, con liquidación asimismo de los intereses de demora correspondientes.

  3. El Jefe de la Dependencia Regional ratificó en todos sus puntos la propuesta inspectora, con fundamento básico en: 1) la Comunicación de la OLAF de fecha 11 de septiembre de 2003 e Informe Final de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa Filipinas-UE llevada a cabo entre del 3 al 18 de marzo de 2004 y documentación del Departamento de Aduanas e II.EE., unidos a los expedientes; 2) la validez probatoria de los informes de la OLAF; y 3) la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 220, 2 b) del Código Aduanero, relativo a la abstención de la contracción a posteriori cuando haya existido error de las autoridades aduaneras, al apreciarse, a la vista de los hechos reflejados, que no concurrían las circunstancias para su consideración.

  4. La recurrente alegó en vía económico-administrativa, esencialmente, lo siguiente:

  5. que la conformidad prestada en Actas no puede extenderse a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, ni puede alcanzar ni otorgar plena validez al conjunto de afirmaciones realizadas por la Inspección respecto a las actuaciones llevadas a cabo en relación con las gambas de origen declarado Filipinas, al ser hechos en los que no intervino; b) que su actuación fue en todo momento acorde a Derecho;

  6. que no existe prueba concreta de que las gambas importadas no tuvieran su verdadero origen en Filipinas;

  7. su desconocimiento de la falsedad imputada, no detectada por el servicio aduanero español, permitiendo las importaciones sin objeción; e) que no puede hacérsele responsable de la situación por tratarse de un error invencible; refiriéndose en este sentido a la improcedencia de la contracción a posteriori efectuada, en aplicación lo dispuesto en el artículo 220 2 b) del Código Aduanero Comunitario por error de las propias autoridades aduaneras. Concluyendo, por todo ello, con la petición de revocación del acuerdo y liquidaciones que se recurren.

  8. Por providencia dictada al efecto por el Abogado del Estado-Secretario se acordó la acumulación de las reclamaciones números 02575/2005 y 08/04015/2005 a la número 08/03161/2005.

  9. El 30 de abril de 2008 se dictó la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos, con evidente similitud de los hechos, importación de gambas congeladas con origen declarado de Malasia y Filipinas, en nuestras sentencias 732/2011, de 23 de junio de 2011 ; 800/2011, de 11 de julio de 2011 ; 827/2011, de 14 de julio de 2011, y 1020/2011, de 13 de octubre . Todas ellas en sentido desestimatorio y cuyos razonamientos resultan en buena medida aplicables al presente supuesto.

En tales sentencias hemos dicho, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

Respecto de la inobservancia de los cinco primero números del art. 94 del Reglamento 2454/93, de la Comisión, en el...

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