STSJ Cataluña 596/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:8325
Número de Recurso817/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución596/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 817/2011

Partes: FRIGORÍFICOS UNIDOS, S.A.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 596

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

Dª. ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 817/2011, interpuesto por FRIGORÍFICOS UNIDOS, S.A., representado por el/la Procurador/a D. JORGE SOLA SERRA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JORGE SOLA SERRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2011 que en la reclamación económico-administrativa núm. 08/05779/2007 y 08/07837/2007, 08/07839/2007, 08/9907/2008, 08/09908/2008 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Cataluña (exptes. admvos. A06/0147 y A06/0148 - Actas asociadas A02/71175301 y A02/71175310 y exptes. sancionadores núms. 082007000348/349), por los conceptos de Tarifa Exterior Común, IVA, intereses de demora, sanciones tributarias y exigencia reducción 25%, ejercicio 2004, acuerda:

1º.- Estimar en parte la reclamación nº 08/05779/2007, dejando sin efecto el acuerdo liquidatorio dictado en lo que hace referencia a las deudas aduaneras nacidas con anterioridad al 28 de febrero de 2004, e IVA consiguiente, de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho nº 12 de esta Resolución, y confirmando, en lo restante, la actuación impugnada.

2º.- Estimar en parte a reclamación nº 08/07837/2007, anulando las sanciones impuestas sobre la cuota de Tarifa Exterior-CEE en lo que hace referencia a los DUAs nºs 4811.4.303912 y 4811.4.304120, confirmando el resto.

3º.- Estimar en parte la reclamación nº 08/07839/2007, anulando las sanciones aplicadas sobre la cuota de IVA Importación, en lo relativo a los DUAs nºs 4811.4.303912 y 4811.4.304120, confirmando el resto.

4º.- Estimar en parte la reclamación nº 08/09907/2008, anulando la exigencia de la reducción del 25% practicada en relación con las sanciones de Tarifa Exterior CEE y DUAs nºs 4811.4.303912 y 4811.4.304120, confirmando el resto.

5º.- Estimar en parte la reclamación nº 08/09908/2008, anulando la exigencia de la reducción del 25% practicada sobre las sanciones por IVA Importación relativas a los DUAs nºs 4811.4.303912 y 4811.4.304120, y confirmar el resto.

SEGUNDO

Por Acuerdos del Jefe de la Dependencia Regional, dictados el 29 de enero de 2007, fueron ratificadas en todos sus puntos las propuestas inspectoras, con fundamento básico en:

1) el contenido del Informe Final de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa Indonesia-UE llevada a cabo entre el 29 de junio y 15 de julio de 2005, unido a los expedientes;

2) la validez probatoria de los informes de la OLAF; y

3) la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 220, 2 b) del Código Aduanero, relativo a la abstención de la contracción a posteriori cuando haya existido error de las autoridades aduaneras, al entenderse, a la vista de los hechos reflejados, que no concurrían las circunstancias para su consideración.

La regularización por el IVA trae causa de lo anterior, conforme al art. 83 de la Ley 57/1992 .

TERCERO

La entidad recurrente basa su pretensión anulatoria en los siguientes motivos de impugnación.

  1. - Nulidad de pleno derecho de la liquidación por incumplimiento total y absoluto del procedimiento de comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A, regulado en el artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, de la Comisión.

  2. - Aplicación al caso del principio de buena fe ex- artículo 220 del Código Aduanero, redacción establecida por Reglamento (CE) nº 2700/2000, de 16 de noviembre.

  3. - Principio de confianza legítima establecido en el art. 3.1 de la Ley 30/1992

Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos, con evidente similitud de los hechos, importación de gambas congeladas con origen declarado de Malasia y Filipinas, en nuestras sentencias 732/2011, de 23 de junio de 2011 ; 800/2011, de 11 de julio de 2011 ; 827/2011, de 14 de julio de 2011, y 1020/2011, de 13 de octubre . Todas ellas en sentido desestimatorio y cuyos razonamientos resultan en buena medida aplicables al presente supuesto.

En tales sentencias hemos dicho, en lo que aquí interesa, lo siguiente: Respecto de la inobservancia de los cinco primero números del art. 94 del Reglamento 2454/93, de la Comisión, en el procedimiento de comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A:

La sentencia del TSJ de Cantabria nº 64/2008, de 23 de enero de 2008 ha abordado esta cuestión en los siguientes términos:

1) Es incuestionable la competencia de la Comisión para comprobar, de manera generalizada, el cumplimiento de las reglas de origen de un país beneficiario de un régimen preferencial.

2) También resultan incuestionables el status, las competencias y los efectos y validez de los informes de la OLAF.

3) El art. 94 del Código Aduanero Comunitario regula un procedimiento de comprobación a priori de certificados modelos A, que corresponde a las autoridades aduaneras de la Comunidad en la forma reglada en los apartados 1 a 5 y que tiene por objeto certificados determinados (mediante sondeo aleatorio o por dudas fundadas sobre el documento) y una investigación, también a posteriori fundada en indicios de transgresión a las disposiciones sobre SPG, a realizar por el país beneficiario, de motu propio o a instancias de la Comunidad, que podrá efectuarse mediante una Misión Conjunta ( art. 94.6 del Código Aduanero Comunitario ) y

4) Cuando, como resultado de dicha investigación consta que determinados certificados modelo A no reúnen condiciones para beneficiarse de las preferencias tarifarias del SPG y así lo reconoce, como ocurre en el presente caso (folios 80, 106 y 107), el país que los emitió resulta obvia la improcedencia de iniciar un nuevo, superfluo, innecesario y reiterativo procedimiento de comprobación de unos certificados ya invalidados por quien los emitió.

Debiendo añadirse que consta en el expediente escrito del Director General Adjunto del Ministerio de...

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