STSJ Cataluña 981/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2012:11614
Número de Recurso608/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución981/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 608/2009

Partes: MUNDIFRES, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 981

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 608/2009, interpuesto por MUNDIFRES, S.A., representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/04617/2007 y 08/04317/2007 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en Catalunya de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los conceptos de Tarifa Exterior Común, IVA, intereses de demora y sanciones.

SEGUNDO

Como recogen los « hechos » de la resolución impugnada del TEARC, los antecedentes básicos de la cuestión controvertida son los siguientes:

  1. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación inspectoras iniciadas el 10 de abril de 2006, de las importaciones efectuadas por la empresa interesada durante el ejercicio 2004, en fecha 1 de febrero de 2007 fueron formalizadas las actas de disconformidad, acompañadas de los respectivos informes complementarios, en las que se puso de manifiesto:

    -- que la empresa afectada realizó una importación de "gambas congeladas" declarando como origen de las mismas Indonesia y presentando al efecto los correspondientes certificados preferenciales Form-A.

    -- que como consecuencia de la misión de comprobación llevada a cabo por la OLAF y por las autoridades de Indonesia se concluyó que la totalidad de las gambas rojas importadas no reunían los requisitos para ser consideradas como originarias de dicho país, por lo que no procedía el beneficio arancelario del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG).

  2. El actuario propuso la regularización de la situación tributaria contemplada mediante la aplicación a las importaciones afectadas de los derechos arancelarios correspondientes a terceros países, así como del Impuesto sobre el Valor Añadido a las cuotas generadas por la anterior regularización, con liquidación asimismo de los intereses de demora correspondientes.

  3. El Jefe de la Dependencia Regional ratificó en todos sus puntos la propuesta inspectora, con fundamento básico: 1) en el Informe Final de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa Indonesia-UE llevada a cabo entre del 29 de junio y el 15 de julio de 2005 y documentación del Departamento de Aduanas e II.EE.; 2) la validez probatoria de los informes de la OLAF; y 3) la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 220, 2 b) del Código Aduanero, relativo a la abstención de la contracción a posteriori cuando haya existido error de las autoridades aduaneras, al apreciarse, a la vista de los hechos reflejados, que no concurrían las circunstancias para su consideración.

  4. El 1 de febrero le fueron incoados expedientes sancionadores.

  5. Por providencia dictada al efecto por el Abogado del Estado-Secretario se acordó la acumulación de la reclamación número 08/04317/07 a la número 08/04617/07.

  6. El 12 de febrero de 2009 se dictó la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos, con evidente similitud de los hechos, importación de gambas congeladas con origen declarado de Malasia y Filipinas, en nuestras sentencias 732/2011, de 23 de junio de 2011 ; 800/2011, de 11 de julio de 2011 ; 827/2011, de 14 de julio de 2011, y 1020/2011, de 13 de octubre . Todas ellas en sentido desestimatorio y cuyos razonamientos resultan en buena medida aplicables al presente supuesto.

En tales sentencias hemos dicho, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

Respecto de la inobservancia de los cinco primero números del art. 94 del Reglamento 2454/93, de la Comisión, en el procedimiento de comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A:

La sentencia del TSJ de Cantabria nº 64/2008, de 23 de enero de 2008 ha abordado esta cuestión en los siguientes términos:

1) Es incuestionable la competencia de la Comisión para comprobar, de manera generalizada, el cumplimiento de las reglas de origen de un país beneficiario de un régimen preferencial.

2) También resultan incuestionables el status, las competencias y los efectos y validez de los informes de la OLAF. 3) El art. 94 del Código Aduanero Comunitario regula un procedimiento de comprobación a priori de certificados modelos A, que corresponde a las autoridades aduaneras de la Comunidad en la forma reglada en los apartados 1 a 5 y que tiene por objeto certificados determinados (mediante sondeo aleatorio o por dudas fundadas sobre el documento) y una investigación, también a posteriori fundada en indicios de transgresión a las disposiciones sobre SPG, a realizar por el país beneficiario, de motu propio o a instancias de la Comunidad, que podrá efectuarse mediante una Misión Conjunta ( art. 94.6 del Código Aduanero...

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