SAN, 20 de Octubre de 2004

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:6496
Número de Recurso309/2001

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso- administrativo número 309/01, interpuesto por la representación procesal de don

Jesús Ángel y doña Lourdes contra la resolución del

Ministerio de Medio Ambiente de 17 de diciembre de 2001 que desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por dichos recurrentes. Ha sido parte demandada en las

presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de los recurrentes interpuso recurso contencioso administrativo con fecha de 22 de febrero de 2001 que fue admitido a trámite mediante providencia de 12 de marzo siguiente, en la que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/98, y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO

Mediante Auto de 27 de septiembre de 2001 se acordó la acumulación al presente recurso, del seguido ante esta misma Sala y Sección con el nº 310/2001, y posteriormente, mediante Auto de 6 de septiembre de 2002, se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Comunidad Autónoma de Aragón.

TERCERO

Finalmente, mediante escrito de 20 de febrero de 2003 la representación de los actores planteó la demanda, en cuyo súplico solicitaba la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como la declaración de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Medio Ambiente y del Organismo Autónomo Parques Nacionales, reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizados indistintamente, en la cantidad de 108.182,18 euros por la muerte de su hijo Jose Pedro, y a Doña. Lourdes en la cantidad de 102.172,06 euros por la incapacidad temporal, secuelas e incapacidad permanente que sufre, cantidades que deberán actualizarse, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha del accidente, y los intereses derivados de los intereses con imposición de costas.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que desestimara el recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 27 de junio de 2003, se practicaron las pruebas documentales y testificales propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para tal votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de diciembre de 2001 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la representación de don Jesús Ángel y doña Lourdes.

La pretensión indemnizatoria deriva del accidente ocurrido el día 19 de julio de 1998, fecha en la que el matrimonio actor y sus dos hijos, Natalia y Jose Pedro, decidieron realizar una excursión en el interior del Parque Nacional de Ordesa, tomando para ello una de las sendas del barranco de Tormosa, la del Camino de la Cueva. Al llegar a un nevero, bóveda formada por hielo en el interior y recubierta de tierra y piedras en el exterior ( documento nº 1 de la demanda), se introdujeron en la misma para hacerse unas fotografías, momento en el que se produjo el desprendimiento de la bóveda que alcanzó a la Sra Lourdes y a su hijo Jose Pedro, produciendo la muerte de este último e importantes lesiones y secuelas a la primera.

Dicha resolución denegatoria se sustenta, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

En el parque existe información y señalización suficiente sobre riesgos reales y potenciales, señalizaciones en las entradas del parque como son, entre otras, los centros de información de visitantes, en los que se indican rutas a seguir, se imparten folletos...

El parque es una zona de la montaña con infinidad de grietas, simas, precipicios, neveros...por lo que resulta imposible la completa señalización de peligros potenciales y existentes, peligros que son asumido por cualquier visitante de alta montaña, dado que el riesgo existente en la zona es genérico e inabarcable.

La bóveda de hielo donde se produjo el accidente nada tiene que ver con la Cueva a la que conduce el denominado "Camino de la Cueva". De hecho, la senda que conduce al barrando de la Cueva se desvía sesenta metros antes del lugar del accidente.

La causa directa del accidente es la caída de las placas de hielo motivada por un cúmulo de circunstancias difíciles de precisar.

La pretensión impugnatoria de la demanda se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. La Administración conocía el riesgo y peligro de muerte que comportaba la visita a la cueva formada por el nevero en el Barranco de la Tormosa. Cueva a la que llegaron los actores siguiendo el indicador de "Camino de la Cueva", y a la que se podía acceder fácil y rápidamente desde el parking. No puede hablarse de riesgo genérico existente en una zona de alta montaña, sino de un riesgo específico y concreto situado en ese lugar de fácil acceso para cualquier turista.

  2. Insuficiente e incorrecta señalización: Con posterioridad al accidente la señalización ha sido modificada, añadiéndose una señal donde se representa el mapa de zona de riesgos de aludes, entre los que figura el barranco de Tormosa. Existe una escasa señalización de información genérica, una inexistente señalización o información específica y una confusa y equivocada señalización de "Camino a la Cueva". La Administración no adoptó las medidas de señalización necesarias a pesar de que en 1996 ya había tenido lugar otro accidente mortal en el mismo sitio de Barranco de la Tormosa (folio 42 del expediente). Las circunstancias climatológicas existentes durante el verano hacían necesario impedir el acceso al nevero o, como mínimo, avisar del riego y peligro de su derrumbamiento.

SEGUNDO

La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en primer término por el Gobierno de Aragón, a tenor del artículo 69.b) de la Ley 29/98 de la Jurisdicción en relación con el artículo 21.1 de la misma, ha de ser confirmada en esta sede judicial.

Ello porque tal y como se desprende del folio 137 del expediente administrativo, la Planificación y Gestión del Parque Nacional de Ordesa, que fue donde tuvo lugar el accidente, corresponde al Organismo Autónomo Parques Nacionales, Organismo Autónomo dependiente de la Administración General del Estado, por lo que el Gobierno de Aragón adolece de toda responsabilidad en el asunto.

Falta de legitimación que incluso implícitamente se admite por la parte actora en su escrito de conclusiones al señalar, en el apartado quinto del mismo, que tras la resolución expresa dictada por el Ministerio de Medio Ambiente en sentido desestimatorio, éste concreta sus competencias.

No concurre, en definitiva, titulo de imputación ninguno del que pueda derivarse responsabilidad patrimonial para la Comunidad Autónoma de Aragón, y por ello su falta de legitimación pasiva ha de ser estimada.

TERCERO

En cuanto al fondo de la controversia, y al...

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