ATS, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7840A
Número de Recurso310/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis y Dña. Nieves, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de octubre de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 309/01, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de enero de 2.006, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la indemnización total reclamada asciende a 35.000.000 de pesetas, se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones, consistentes, por un lado, en la reclamación por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del menor Jose Daniel (hijo de los recurrentes), en cuyo concepto se reclaman 18.000.000 de pesetas, y por otro, en la reclamación por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Dña. Nieves, en cuyo concepto se reclaman

17.000.000 de pesetas; habiéndose producido igualmente, a mayor abundamiento, una acumulación subjetiva respecto de la primera de las pretensiones, al ser dos los demandantes (los padres del menor), y siendo aplicable al supuesto la regla del artículo 393, párrafo segundo del Código Civil ( artículos 41.1, 41.2, 41.3,

86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis y Dña. Nieves contra la Resolución del Ministro de Medio Ambiente de 17 de diciembre de 2.001, que desestima la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial derivada del accidente ocurrido el día 19 de julio de 1.998 en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido (Huesca).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 210.354,24 euros

(35.000.001 pesetas), sin embargo, dicha cantidad constituye la suma del importe de las indemnizaciones reclamadas, según los términos siguientes:

  1. 108.182,18 euros (18.000.000 pesetas) solicitadas indistintamente por D. Luis y Dña. Nieves por el fallecimiento del hijo de ambos, Jose Daniel .

  2. 102.172,06 euros (17.000.000 pesetas) solicitadas Dña. Nieves por las lesiones sufridas.

En consecuencia, dichas cantidades, consideradas autónoma e individualmente - ex artículo 41.3 de la LRJCA -, no superan los 25.000.000 pesetas, límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación por lo que el recurso no puede ser admitido.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte con ocasión del trámite de audiencia, toda vez que están en contradicción con la reiterada doctrina de esta Sala aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones ( Autos de 29 de enero y 12 de febrero de 2.004, por todos), pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido; y, en este caso, a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, dos son las pretensiones ejercitadas: por un lado, el resarcimiento de daños por el fallecimiento del hijo de los recurrentes y, por otro, el resarcimiento de daños por las lesiones sufridas por Dña. Nieves .

Por otra parte, habida cuenta que en todo litisconsorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, en lo que atañe a la indemnización solicitada por el fallecimiento del hijo de ambos, Jose Daniel, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales -en este caso 54.091,09 euros (9.000.000 pesetas) para cada uno de ellos-, con arreglo a lo que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil ( Autos de 8 y 22 de febrero y 17 de mayo de 2002, 10 de abril, 8 y 29 de mayo, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2003 ), regla que hay que conectar con la establecida en el citado artículo 41.2 de la Ley de esta Jurisdicción -"cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos"-, y ello con independencia del vínculo de parentesco que pueda existir entre los reclamantes (en esta misma línea, Autos de esta Sala de 10 de abril y 8 de mayo de 2.003 y 20 de mayo de 2.004 ).

Por lo demás, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

QUINTO

Finalmente, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contenciosoadministrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis y Dña. Nieves contra la Sentencia de 20 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 309/01, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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