ATS, 6 de Julio de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:13145A
Número de Recurso310/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Unase el anterior escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez el 13 de junio de 2006.

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 11 de mayo de 2006 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín y Dª Inés contra la Sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 309/01, declarando firme dicha resolución.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Fermín y Dª Inés, se ha instado la aclaración del anterior auto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Fermín y Dª Inés alega que para la Sra. Inés se solicitó una indemnización de 17.000.000 de pesetas por daños personales, y se presupone que se reclamaron al menos 9.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su hijo, por lo que la suma de la pretensión reclamada por la citada recurrente supera los 25 millones de pesetas, por lo que procede la admisión del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

El contenido del mencionado escrito, aunque dice ser de solicitud de aclaración de Auto que declaró la inadmisión -ex artículos 93.2.a), 86.2.b), 41.2 y 41.3 LRJCA -, excede de lo que es propio de los que están legalmente previstos para esa finalidad, según lo que se prevé en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que únicamente admite ese trámite para aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga el auto o sentencia a que se dirige, sin que, por tanto pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas sobre la insuficiencia de cuantía formuladas en el Auto de 11 de mayo de 2006.

TERCERO

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debe señalarse que las alegaciones formuladas por la representación procesal de los recurrentes son contrarias a lo dispuesto por el artículo 41.3 de la LRJCA, como ya se hizo saber en el Auto de 11 de mayo de 2006, al decir en su Razonamiento Jurídico Tercero "En este asunto, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 210.354,24 euros (35.000.001 pesetas), sin embargo, dicha cantidad constituye la suma del importe de las indemnizaciones reclamadas, según los términos siguientes:

  1. 108.182,18 euros (18.000.000 pesetas) solicitadas indistintamente por D. Fermín y Dña. Inés por el fallecimiento del hijo de ambos, Cosme b) 102.172,06 euros (17.000.000 pesetas) solicitadas Dña. Inés por las lesiones sufridas.

En consecuencia, dichas cantidades, consideradas autónoma e individualmente -ex artículo 41.3 de la LRJCA-, no superan los 25.000.000 pesetas, límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación por lo que el recurso no puede ser admitido" y luego en el Razonamiento Jurídico Cuarto cuyo primer párrafo dice literalmente: "No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte con ocasión del trámite de audiencia, toda vez que están en contradicción con la reiterada doctrina de esta Sala aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones (Autos de 29 de enero y 12 de febrero de 2.004, por todos), pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido; y, en este caso, a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, dos son las pretensiones ejercitadas: por un lado, el resarcimiento de daños por el fallecimiento del hijo de los recurrentes y, por otro, el resarcimiento de daños por las lesiones sufridas por Dña. Inés ".

En el mismo sentido Autos de 28 de septiembre de 2001 (recurso de casación nº 8637/99) y 25 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 1545/2001).

CUARTO

Por lo expuesto, no procede la aclaración instada, sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de esta incidencia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a aclarar el Auto de 11 de mayo de 2006 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR