STS, 21 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6480
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución21 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2193 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de noviembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 523 de 1995, sostenido por la representación procesal de Doña Elsa contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 22 de marzo de 1995, desestimatoria de la reclamación formulada por ésta derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración por la muerte de su hijo Donato en el Centro Penitenciaria de Preventivos de Madrid -1 a manos de otro recluso.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Elsa , representada por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de noviembre de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 523 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elsa contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior, de 22 de marzo de 1.995, que desestimó la reclamación formulada por la interesada de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de su hijo en un Centro Penitenciario, acto que ANULAMOS, por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de la demandante a ser indemnizada en la suma de CINCO MILLONES (5.000.000) de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En el caso de autos, que versa sobre la muerte de un preso por otro, la Administración afirma que el nexo causal quedó roto por la actuación de este tercero, único causante de la muerte. Ahora bien, hay que tener en cuenta que si bien el fallecimiento es imputable directamente al tercero, su actuación no llega a romper el nexo causal debido a que la Administración ni siquiera ha actuado de la forma diligente que le era exigible ya que, aún admitiendo que fuera suficiente el número de funcionarios de prisiones en el momento de los hechos e, incluso, que su actuación fuera correcta en ese momento y que, dada la ausencia de antecedentes de la enemistad, no se hubieran adoptado medidas especiales respecto de los dos internos afectados, lo cierto es que la agresión se realizó con un arma bicortante de 18 cms. de largo, que no tenía en modo alguno que estar en posesión de un interno, pues precisamente para evitar casos como el que nos ocupa, tanto la Ley General Penitenciaria como su Reglamento preven la existencia en los Centros Penitenciarios de un sistema de vigilancia y seguridad adecuado a la custodia de los internos, con la realización de los cacheos procedentes. De ahí que si se hubiera efectuado una actuación correcta por los servicios de prisiones, debió detectarse el arma homicida. Y a ello debe unirse el momento en el que transcurrió la agresión, durante las horas de la cena, sin que conste preocupación alguna por la ausencia de varios internos a la misma, o, incluso, el tiempo transcurrido desde la agresión hasta que fue encontrado el cadáver que, además, tuvo que ser arrastrado por un pasillo durante quince o veinte minutos sin que nada se advirtiera. Datos todos estos extraídos de la narración de hechos probados de la Sentencia dictada por la Jurisdicción penal y que ponen de relieve una negligencia en la actuación administrativa que no puede quedar subsumida en la agresión realizada por el tercero, causante de la muerte. Tal es, por otro lado, la tesis que mantiene el Tribunal Supremo en supuestos similares (entre otras, Sentencias de 15 de julio de 1.988, 13 de marzo de 1.989 o 4 de enero de 1.991) y recogida por esta Sección (además de las citadas, Sentencias de 2 de octubre de 1.995, dictada en el recurso 818/94, y de 14 de junio de 1.996, dictada en el recurso 1168/94). Precisamente en la Sentencia de nuestro alto Tribunal de 13 de marzo de 1.989, citada, con base en los derechos a la dignidad y seguridad de los internos, y a la integración de los mismos en organización y disciplina del Centro Penitenciario, pues no son extraños a su funcionamiento, se manifiesta que "estamos en presencia de un fracaso de ese deber elemental de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia, atribuible exclusivamente, directamente e inmediatamente a un deficiente funcionamiento del servicio público penitenciario que no ha sabido evitar ni la posesión del arma homicida ni el ataque, más o menos súbito, del autor del hecho. No hay por tanto circunstancia alguna que rompa la relación causal".

TERCERO

También sirve de fundamento a la sentencia recurrida el siguiente razonamientos, contenido en su fundamento jurídico quinto: «Debe declararse, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que, en consecuencia, debe fijarse el alcance indemnizatorio en que la misma se concreta. A estos efectos deben tenerse en cuenta diversos factores. Por una parte, que esta responsabilidad puede concurrir con la criminal y con la civil derivada de la misma en virtud de Sentencia judicial dictada contra el autor del hecho (Sentencia de 13 de marzo de 1.989, citada). También hay que observar que tienen derecho a la indemnización los que ostentan la cualidad de "perjudicados", independientemente de que hayan acreditado documentalmente su condición de herederos (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.991, también citada). Por otra parte, que si bien para cuantificación de los daños debe atenderse "a la realidad de los producidos y al mantenimiento de su real virtualidad" (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.986), éstos deben estar suficientemente probados, debiendo desarrollarse esta prueba con toda la amplitud posible. Y, finalmente, en cuanto al llamado "pretium doloris", la conveniencia de efectuar una valoración global del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1.987, 15 de abril de 1.988 o 1 de diciembre de 1.989), reconociendo "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria" (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.988). Teniendo en cuenta todo ello y las circunstancias del caso, en que se ignoran las concurrentes en el fallecido -si esta soltero, casado, si tenía hijos, mantenía de algún modo a su madre o, mismamente, si convivía habitualmente con ella. desempeñaba algún trabajo o percibía alguna retribución, etc.-, así como advirtiendo que ya se ha reconocido en favor de los perjudicados otra indemnización en vía penal -aunque el condenado haya podido ser declarado insolvente-, sin que por vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración se pueda, sin más, trasladar aquélla a ésta, y atendiendo a precedentes pronunciamientos de la Sección, ya citados, se estima la suma de cinco millones de pesetas como la más ponderada para resarcir los perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, y constando que la demandante ha sido la única reclamante, es en su favor como debe reconocerse dicha indemnización».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de enero de 1997, en la que ordenó emplazar a las para que, en el término de quince días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del término concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo Doña Elsa , a quien se le requirió para que lo efectuase en forma, debidamente representada por Procurador designado al efecto, lo que hizo con fecha 11 de junio de 1997 a través de la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral en calidad de recurrida.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de instancia se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 16 de abril de 1997, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, ya que no hubo por parte de la Administración omisión alguna en sus deberes de vigilancia y control de los reclusos en el Centro Penitenciario donde ocurrieron los hechos sino que, por el contrario, fue estricta, debiendo tenerse en cuenta, además, la rapidez como sucedieron los hechos, desprendíendose de la sentencia penal, que condenó al autor de la muerte, que engaño a su víctima y actuó con el fin de lograr la impunidad, por lo que no concurre el requisito del nexo causal, ya que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo no fue directa, inmediata y exclusiva como requiere la jurisprudencia para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, deduciéndose de esa doctrina jurisprudencial que la Administración no puede ser responsable de los daños o consecuencias derivadas de los actos en los que tuvo participación un tercero, de modo que no concurre en el caso enjuiciado el necesario vínculo de causalidad entre el daño y el servicio público, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la que la resolución administrativa impugnada, denegatoria de responsabilidad patrimonial de la Administración, es plenamente ajustada a Derecho.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 19 de mayo de 1998, aduciendo que la falta de vigilancia por parte de la Administración penitenciaria resulta evidente por cuanto permitió que un recluso tuviese en su poder un arma homicida de las características de la empleada para causar la muerte de la víctima, existiendo doctrina jurisprudencia que, en caso como el enjuiciado, ha declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

Formalizada la oposición del recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 10 de julio de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado se afirma que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado al no concurrir nexo de causalidad entre la actuación de la Administración penitenciaria y la muerte del reculo a manos de otro en el Centro Penitenciario en el que se encontraban internados, ya que el agresor ejecutó los hechos de forma que quedasen impunes, consiguiendo eludir la vigilancia y control que dicha Administración tenía establecidos, no existiendo, por consiguiente, una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actuación de la Administración y la muerte del recluso.

Conoce perfectamente el Abogado del Estado que la doctrina acerca del carácter directo, inmediato y exclusivo del nexo causal fue abandonado hace tiempo por es Jurisdicción y, como demostración de ello, se pueden citar, además de las Sentencias referidas por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, las de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, en las que hemos declarado que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración, proceder que, en este caso, ha observado la Sala de instancia al tener en cuenta la conducta del homicida para moderar la indemnización a pagar a la perjudicada por la Administración demandada.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, partiendo de los hechos declarados probados por la Jurisdicción penal que condenó al agresor como autor de un delito de homicidio con la agravante de reincidencia, se realiza un análisis acorde con la doctrina jurisprudencial referida acerca de la concurrencia del requisito de nexo causal entre la actuación de la Administración y la muerte del hijo de la demandante, que hemos de reiterar a fin de rechazar la pretendida falta de vínculo de causalidad invocada por el Abogado del Estado como base del único motivo de casación alegado, que por ello no debe prosperar.

TERCERO

La desestimación del único motivo aducido por el Abogado del Estado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación sostenido en la representación que ostenta, con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según lo establecido concordadamente por el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de noviembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 523 de 1995, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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