STS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Angeles Pinilla González, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 13 de enero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 629/05, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2.004 dictada en autos 876/04 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo seguidos a instancia de D. Héctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Héctor representada por el Letrado

D. Rafael Virgós Sáinz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por D. Héctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre modificación de base reguladora de Pensión de Jubilación, debo declarar y declaro que el porcentaje reductor aplicable debe fijarse en el 6% anual, por lo que la pensión de jubilación debe fijarse en el 70% de su Base Reguladora de 1.731,68% euros mensuales, y con efectos económicos al 05-08-2004".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Héctor, nacido el 03/08/44, permaneció Afiliado y en Alta en la Seguridad Social desde el 13-08-64, habiéndose extinguido el contrato de trabajo que le unía con la Caja de Ahorros de Asturias el 30-06-99 como consecuencia del Expediente de regulación de Empleo nº 173/96, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 25-09-96.-2º.- Durante el período comprendido entre el 01/07/99 y el 30-06-2001 el actor percibió prestaciones por desempleo, y agotadas estas suscribió Convenio Especial el 01-07-2001, que se extinguió el 04-08-2004, fecha en la que el actor cumplió los 60 años y alcanzó la edad de jubilación.- 3º.- Solicitó el demandante ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el pase a la situación de jubilación anticipada, la que le fue concedida mediante Resolución de fecha 13-08-2004, con efectos económicos a 05-08-2004, computándosele un total de 41 años cotizados, una Base Reguladora de 1.731,68 euros mensuales, y un porcentaje de pensión por razón de edad del 60%, consecuencia de que por los 5 años que le faltaban para llegar a los 65 años se le dedujo el 40% por coeficiente reductor a razón de un 8% anual.- 4º.- Por D. Héctor se formuló Reclamación Previa frente a la anterior resolución, por considerar que el porcentaje de reducción debió ser del 6% anual y no del 8%, y ello porque el cese en el trabajo fue forzoso y no voluntario, por lo que le resulta de aplicación lo establecido en el RDL 16/2001; reclamación que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 15-09-04.- 5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.-6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de enero de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Héctor contra la entidad gestora recurrente sobre diferencias pensión de jubilación y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de marzo de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de abril de 2.004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Héctor, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de abril de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido el 3 de agosto de 1.944, prestó servicios para la Caja de Ahorros de Asturias hasta que el 30 de junio de 1.999 vio extinguido su contrato de trabajo por haber sido incluido en el expediente de regulación de empleo 173/96, aprobado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 25 de septiembre de 1.996,. Percibió prestaciones por desempleo entre el 1 de julio de 1.999 y el 30 de junio de 2.001. Una vez agotadas, suscribió un convenio especial con la Seguridad Social hasta que en 4 de agosto de 2.004, con 60 años de edad, alcanzó la edad de jubilación anticipada, que solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se le reconoció una prestación del 60% de la base reguladora de 1.731,68 euros mensuales y efectos de 5 de agosto de 2.004, descontando un 8% por cada año que le faltaba para el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

El actor reclamó la aplicación de un porcentaje superior, con descuento del 6% por año que le faltaba, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Oviedo en la que estimó la demanda. Recurrida en suplicación pro el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 13 de enero de 2.006 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, acogiéndose en suma las argumentaciones del actor sobre la naturaleza no voluntaria del cese.

SEGUNDO

Frente a ésta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el INSS, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 2 de abril de 2.004. Se trataba en ella de un trabajador nacido el 16 de octubre de 1942 que prestó servicios en la misma Caja de Ahorros hasta que se vio incluido en un expediente de regulación de empleo, al igual que ocurrió en el caso de la sentencia recurrida. Sin embargo, la solución que se adoptó en la de contraste fue opuesta, desde el momento en que se valoró el cese como voluntario y se admitió el descuento del 8% por cada año que faltase para alcanzar la edad ordinaria de jubilación. Se trata entonces de dos sentencias que son contradictorias pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales -como exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina-, se llegó a soluciones opuestas. Procede entonces que la Sala lleve a cabo su función unificadora, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia en su recurso la infracción de la disposición transitoria tercera , punto primero, apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 24/97, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, y a su apartado 2º, por el artículo 4.1 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, en relación con el artículo 163.1 LGSS .

Resolviendo el problema aquí planteado, el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado doctrina en las sentencias de 24 y 25 de octubre de 2006 (recursos 4453/04 y 2318/05), a las que han seguido otras como la de 28 de noviembre de 2006 (rcud. 3258/2005 ), afirmándose en ellas que en estos supuestos no cabe conceptuar el cese como voluntario, superando así la doctrina anterior que se había fijado en sentido opuesto, en nuestras sentencias de 30 de enero y 6 de febrero de 2.006, en las que se había mantenido criterio distinto. Literalmente se dice en la primera de aquéllas sentencias del Pleno que "... la disposición mencionada de la Ley General de la Seguridad Social ... establece que "en los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente", fijando a continuación una escala que va del 7,5% a 6%, según los años de cotización acreditados. En el párrafo siguiente se añade que "a estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma". La parte sostiene que la causa extintiva del contrato de trabajo del demandante es "la suscripción voluntaria de la prejubilacion en el marco del acuerdo empresarepresentación sindical", por lo que "el cese en el trabajo ha de considerarse que fue producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador y sin que quepa apreciar la existencia de una razón objetiva que impide la continuación de la relación laboral".

Este razonamiento no respeta los hechos probados, porque, con independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, lo cierto es que el cese del actor está dentro de las extinciones autorizadas en el expediente. Por ello, el contrato no se ha extinguido "por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación". Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado, como se recoge en los hechos probados 2º y 3º, en los que consta la extinción del contrato de trabajo y la opción del trabajador por la prejubilación, pero en el marco de la extinción de los contratos autorizada en el ERE. La propia fundamentación de la sentencia recurrida lo afirma con valor fáctico cuando señala que el cese del demandante se produjo al estar incluido en el ERE 48/1997, conforme al desglose de trabajadores afectados. Y el dato puede comprobarse además en los folios 101 y siguientes de las actuaciones. Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse: 1º) de forma directa y nominal en la propia resolución administrativa, 2º) por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador y 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas. En el presente caso, de los términos de la resolución administrativa que autoriza el expediente de regulación de empleo se deduce que la conformidad de los trabajadores afectados se produjo antes de la autorización administrativa. Pero este dato no afecta a la voluntariedad de la causa extintiva, que es el elemento decisivo en orden a la calificación del cese. Por el contrario, la selección de los afectados por éste, sea anterior o posterior al acto administrativo de autorización del despido colectivo, es irrelevante para calificar la causa extintiva. La Ley 52/2003, que por razones temporales no resulta aquí aplicable, viene, sin embargo, a reconocer que ésta es la interpretación correcta, cuando introduce un nuevo inciso para aclarar que "se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley ". En el apartado a) de este precepto se enumera como situación legal de desempleo la derivada de una extinción de la relación laboral "en virtud de expediente de regulación de empleo" y ésta era la situación del actor. Por ello, no cabe confundir la cuestión que aquí se resuelve con la que esta Sala resolvió en relación con los acuerdos de prejubilación de Telefónica, S.A., (sentencias de 12 de julio de 2.004, 4 de julio de 2.006 y las que en ellas se citan), pues en ese caso los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo acuerdo; no por expediente de regulación de empleo".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso aquí planteado, ha de afirmarse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, que entendió que el cese del demandante se produjo por causas ajenas a su voluntad, pues vio extinguido el contrato de trabajo que mantenía con la Caja de Ahorros de Asturias al haber sido incluido en el expediente de regulación de empleo 173/96, aprobado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 25 de septiembre de 1.996. En consecuencia cabe afirma que la referida sentencia hoy recurrida aplicó acertadamente los preceptos que el recurrente denuncia como infringidos, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 13 de enero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 629/05, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2.004 dictada en autos 876/04 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo seguidos a instancia de D. Héctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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