STSJ Andalucía 1626/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2016:6487
Número de Recurso226/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1626/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚMERO 226 / 2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE GRANADA

S E N T E N C I A NÚM. 1.626 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________________

En Granada a dos de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso nº 226 de 2014 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 424/2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada el día 27 de noviembre de 2013 en el procedimiento ordinario 550/2012.

Interviene como parte apelante D. Borja, representado por la Procuradora Dª Clara Fernández Payán, y como partes apeladas el Servicio Andaluz de Salud (SAS) no personado en esta apelación, y la compañíaaseguradora Zurich España compañía de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora Dª Carolina Cachón Quero.

La cuantía del recurso es 205.988,35 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Borja el día 8 de enero de 2014 contra la Sentencia antes indicada.

Se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado a las partes apeladas, el Servicio Andaluz de Salud y la mercantil Zurcí España, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación los días 7 y 11 de marzo de 2014.

Remitidos los autos a este Tribunal, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2013 antes indicada.

La Sentencia apelada desestima la reclamación presentada por D. Borja contra el SAS al considerar que no se ha conseguido demostrar, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC, la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

La Sentencia apelada valora la prueba practicada, y concluye que el consentimiento para la operación laparoscópica fue adecuado, sin perjuicio de las complicaciones de la operación, que fueron imprevisibles, y justificaron el cambio de técnica quirúrgica para la que no existía el consentimiento informado, pero que fue necesaria para salvar la vida del paciente y evitar daños a su salud.

De la valoración de la prueba pericial practicada la Sentencia apelada considera que la actuación médica ha sido ajustada a la lex artis, y que no hay prueba suficiente de que el perjuicio por el que se reclama fuese consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO

El recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda, con la consiguiente anulación de la actividad administrativa impugnada y condena al pago de la indemnización solicitada, por importe de 205.988,35 euros, más intereses y costas.

Esta reclamación de esa cantidad se realiza al entender la parte apelante que hay error en la valoración de la prueba, ya que el consentimiento informado no se realizó de acuerdo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y el artículo 10 de la Ley 41/2002, ya que está probado que para el tipo de operación programada existía un modelo de consentimiento informado en vigor específico para la intervención y que no lo daban en el servicio ya que constaba de 20 folios y "era un desperdicio de papel cada vez que hubiera que imprimirlo", según le dijeron. Por lo que razona la parte apelante que está probado que se vulneró el derecho a la información y decisión del paciente lo que le ocasionó un daño moral.

También señala el recurso de apelación que, además, y en todo caso, el consentimiento firmado, aunque defectuoso, en ningún caso autorizaba posibles intervenciones secundarias, y mucho menos la que se realizó que no considera de urgencia, y que debió someterse a la consideración del paciente si era conveniente o no la intervención y extirpación de parte del intestino, en concreto unos 55 centímetros.

Igualmente señala el recurso de apelación que el cirujano D. Germán después de la operación, y pese a las complicaciones que tuvo la misma, no quiso entrevistarse con la familia, ni ver o visitar al paciente, y se negó a informar de la operación.

Por otra parte el recurso de apelación considera que hay error en la valoración de la prueba en lo relativo a la intervención quirúrgica realizada, ya que cree que hubo una mala praxis médica, pues las perforaciones se debían a laparoscopia y no a la enfermedad de Crohn.

Por último la parte apelante alega que hubo un defectuoso estudio preoperatorio ya que no se detectó en ningún momento la existencia de la enfermedad de Crohn, y que la evaluación prequirúrgica fue inadecuada.

TERCERO

El SAS se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia apelada; alega esta Administración apelada que no existe nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, pues D. Borja llegó aparentemente sano a la operación programada, pero realmente estaba enfermo por la patología de Crohn.

También argumenta el SAS que el consentimiento informado fue firmado tanto para la anestesia como para la cirugía general por laparoscopia y que así consta en el expediente.

Considera la parte apelada que la intervención secundaria era obligada y que no había otra opción y que la aparición de la tumoración no podía haberse diagnosticado antes.

Igualmente la compañía Zurich solicita la confirmación de la Sentencia apelada y niega la existencia de responsabilidad patrimonial; entiende esta parte apelada que el recurso de apelación es un escrito confuso, un "totum revolutum" (sic) y que no razona debidamente las alegaciones que realiza, sino que reproduce las ya realizadas en la primera instancia lo que vulnera las normas de la LJCA sobre el recurso de apelación.

En cuanto al fondo del asunto se argumenta en la oposición a la apelación que nos encontramos ante un desenlace desafortunado pero inherente al proceso asistencial al que fue sometido el paciente y que es una posibilidad propia de la operación que, aunque infrecuente, fue informada al paciente. Expone la mercantil Zurich que no hay relación de causalidad entre las secuelas por las que se reclama y la asistencia sanitaria, ya que las perforaciones que presentaba el paciente no se derivan de la técnica quirúrgica empleada.

Por otro lado se señala que el estudio preoperatorio no habría variado el abordaje laparoscópico de la operación y que incluso así lo afirma el perito de la parte apelante; además, la resección intestinal que se practica al paciente obedece a un tratamiento necesario que no tenía alternativa, por lo que se actuó con arreglo a la lex artis.

Considera también la mercantil apelada que el consentimiento informado fue acompañado de información verbal y que el paciente conoció en todo momento las posibles complicaciones inherentes al procedimiento quirúrgico.

Finalmente, de forma subsidiaria, se alega que el cálculo indemnizatorio es, en todo caso, desproporcionado, y considera que, en todo caso, y como mucho, le correspondería una indemnización por importe de 11.777,3 euros.

CUARTO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.

Actualmente la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española, en la Ley de Régi¬men Jurídico de las Administracio¬nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (L.R.J.P.A.), cuyo Título X lleva la rúbrica "De la responsabilidad de las Administra¬ciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio" alguno de cuyos preceptos han sido modificados por la Ley de 13 de enero de 1999 . Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la L.R.J.P.A. ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Regla¬mento de Procedimientos de las Administra¬ciones Públicas en materia de responsa¬bilidad patrimonial.

Reconociendo en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la L.R.J.P.A. recoge el principio general en los siguientes términos: "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administracio¬nes Públicas corres¬pondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y dere¬chos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículo 139.1).

De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabili¬dad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabili¬dad directa, lo que significa que la Adminis¬tración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicio¬nal responsabilidad subje¬tiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.

Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad...

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