ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11710A
Número de Recurso5485/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de DON Carlos Jesúsy DOÑA Marta, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13- 09-2000 por la Audiencia Provincial de BARCELONA en el rollo nº 732/1998, dimanante de los autos nº 89/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de GRANOLLERS.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpuso demanda en la que el actor instaba se condenase a los demandados D. Daniely D. Carlos Jesúsa abonar al actor 2.778.645 ptas. e igualmente se declarase la nulidad por simulación absoluta o alternativamente por fraude de acreedores de diversas compraventas de inmuebles reseñados en la demanda.

    La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda exclusivamente en lo relativo al pago de la cantidad referida. Recurrida tal sentencia en apelación la Audiencia Provincial dictó sentencia revocando parcialmente la de instancia únicamente en el sentido de acordar la nulidad por simulación de la venta de la mitad indivisa de la finca nº NUM000de fecha 16-09-1994 concertada entre D. Carlos Jesúsy su esposa Dª Marta.

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo, el cual no indica el precepto procesal en que se sustenta, citando como infringidos los artículos 1274,1275,1276,1261 y 1214, todos ellos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre nulidad de los contratos por simulación absoluta, motivo único a través del cual el recurrente, en síntesis, indica que el único dato tenido en cuenta para declarar la nulidad de la compraventa fue el que se realizó el 16 de septiembre de 1994, con posterioridad a ser el Sr. Carlos Jesúsdeudor del actor, cuando la mayoría de las letras de cambio fueron avaladas por el citado en octubre de 1994, señalando el recurrente que la Sala se ha limitado a observar tal transmisión como un hecho aislado, cuando ha quedado demostrado que tanto la declarada nula como las restantes transmisiones tenían por objeto obtener tesorería para la empresa Gravimar, de la que eran socios el Sr. Carlos Jesúsy el Sr. Daniel, indicando que todas las ventas objeto de autos han de apreciarse como un solo acto, sin que quepa acoger la conclusión de la Sala de declarar la nulidad de una compraventa cuando ésta tenía la misma causa que las demás, como es la obtener tesorería para la citada entidad, entendiendo por ello que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de nulidad por simulación absoluta que indica la necesidad de que quien alega la simulación ha de probar la "causa simulandi", sin que la sentencia justifique su existencia, no concurriendo ésta ya que la intención que presidía tal enajenación era la de dotar de tesorería al Sr. Carlos Jesúscon el fin de poder saldar deudas, considerando que la sentencia no es congruente ya que declara la validez de todas las ventas, salvo una a pesar de que no justifica la existencia de causa torpe o ausencia de causa, no analizando la prueba de instancia , y sin indicar si de tal prueba resulta o no probada causa de los contratos, preguntándose que criterio sigue la sentencia para declarar la simulación de uno sólo de los contratos, concluyendo con la indicación de que con arreglo al artículo 1214 del Código Civil, no es al demandado recurrente al que incumbe la carga de la prueba sobre la existencia del precio, en contra de lo indicado por la sentencia.

  3. - El motivo indicado incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 1710, , LEC 1881, por inobservancia del artículo 1707 LEC que se produce en cuanto que el recurrente mezcla en el desarrollo de este motivo cuestiones heterogéneas, de índole fáctica y jurídica, como son las relativas a la causa de los contratos, a la carga de la prueba de la existencia y licitud de tal causa, a la relevancia otorgada en la misma a ciertos hechos obrantes en autos, lo que hace la recurrente como si de un escrito de alegaciones o de resumen de prueba, propios de la instancia, se tratara, por todo lo cual desconoce la doctrina reiterada de esta Sala de que, por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto como causa de inadmisión en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal. Así, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), siendo así que en el motivo no se cita el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se sustenta procesalmente el recurso; y la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la regulación de los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta manifiesta de claridad en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), como sería la cita de preceptos relativos a la causa y elementos del contrato junto con los relativos a la carga de la prueba, que además merecerían motivos separados, lo cual, como se indicará supone otro motivo de inadmisión, y, por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo, como son las indicadas en torno a la ilicitud de la causa, resultado de la prueba, y carga de la misma (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), como acontece en autos en que los argumentos jurídicos y fácticos invocados haría precisa la articulación de diversos y separados motivos, a lo que cabe añadir que a lo largo del motivo no se indica - salvo lo relativo al artículo 1.214 del Código Civil - en que forma la sentencia recurrida vulnera los restantes preceptos que cita, olvidando que esta Sala tiene declarado que no cabe en casación alegar como infringidos un conjunto de disposiciones sin concretar cuál de ellas es la exactamente quebrantada y en qué sentido (STS 5-5-98), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96 y 29-7-98), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    A ello debe añadirse, puesto que en el encabezamiento del motivo se refiere también a la infracción de la jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos por simulación absoluta, que incurre en inobservancia del art. 1707 LEC 1881 por su mención errónea, ya que es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos de dos sentencias (SSTS 21-4-92 y 24-3-95) y en el presente caso se citan dos sentencias , pero aisladamente, es decir cada una de las cuales tiene por objeto determinar la existencia de una doctrina diferente aplicable al caso, debiéndose además expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio- lo cual no se cumple, como se indicaba, pues se hace mención a una sentencia aislada en cada respectivo supuesto -, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), lo de ningún modo hace el recurrente puesto que se limita a transcribir párrafos de ambas sentencias pero sin expresar concretamente de qué forma se ha infringido por la resolución impugnada la doctrina que puede entender el recurrente que emana de tales resoluciones.

  4. - De otro lado, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1º.3º LEC 1881 para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTS 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24/4796), al pretender combatir por vía casacional inadecuada la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, toda vez que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), y, en aplicación concreta de esta doctrina al supuesto que nos ocupa - simulación en un negocio de transmisión de inmuebles-, que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, en cuanto a su base fáctica, es cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98), y que tras la supresión por la Ley 10/92 del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93, en recurso 2746/92, y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95, el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J. 5º párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9- 96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido, sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente, pretendiéndose, en definitiva, la revisión de la valoración de la prueba obrante desde una perspectiva favorable a los intereses de la recurrente, sin utilizar la vía adecuada para atacar dichas conclusiones fácticas, ya que los preceptos mencionados -tanto en el encabezamiento del motivo, arts. 1274, 1275 y 1276 CC, como en su desarrollo, arts. 1261 y 1214 CC- no contienen norma legal valorativa de prueba, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso de casación las costas deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de DON Carlos Jesúsy DOÑA Marta, contra la Sentencia dictada con fecha 13/09/2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte RECURRENTE.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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