STSJ Castilla y León , 8 de Junio de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:2940
Número de Recurso369/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

defectos del expediente, falta de traslado de la propuesta de resolución, falta de motivación, graduación de la sanción; y tardanza en la resolución del recurso. Desestimación.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil uno. En el recurso número 369/1998, interpuesto por D. Ernesto , defendido por el Letrado D. Manuel Camón Almenara , contra Resolución de la Dirección General de Trafico del ministerio del Interior de 28 de abril de 1997 en expediente nº. 09/010.045.889/5 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución que motivó el recurso, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 28 de febrero de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de abril de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones que motivaron este recurso y en consecuencia se dejen sin efecto dichas resoluciones y se declare que no procede la imposición de sanción alguna a mi mandante".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 10 de junio de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 24 de mayo de dos mil uno, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de Tráfico de 28 de abril de 1.997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la imposición de una sanción de 50.000 ptas. de multa y la suspensión de la autorización administrativa para conducir por periodo de tres meses, por la infracción consistente en circular con tasa de alcohol superiores a la permitidas. Hay que entender que también se impugna, aún cuando el escrito de interposición no es lo suficientemente claro al respecto, la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión (dice que interpone el recurso también "contra la resolución que motivó el recurso extraordinario").

SEGUNDO

A efectos de dictar la presente sentencia se consideran relevantes los siguientes hechos:

Primero

El Hoy recurrente fue denunciado con fecha 22 de diciembre de 1996, al conducir un camión con una tasa de alcohol en aire aspirado superior a 0,4 miligramos por litro -en concreto 0,83 en primera prueba y 0,80 en la segunda-, habiendose practiado, previa solicitud del actor, prueba de contraste mediante extracción de sangre; con el resultado, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología, de nivel de impregnación alcohólica de 2.18 gramos de alcohol etílico por litro de sangre.

Segundo

Elaborado el atestado se remitió al Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro, a los efectos de la tramitación de la correspondientes diligencias previas por la posible comisión de un delito previsto en el artículo 379 del Código Penal.

Tercero

con fecha 20 de febrero de 1997 por el Juez de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro se dictó

Auto de sobreseimiento Provisional de las citadas diligencias, ordenando librar testimonio de la misma a Tráfico, ".... por si procediera en su caso una sanción administrativa"; siendo recibido en la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos el 24 de febrero de 1997.

Cuarto

con fecha 10 de marzo de 1993 se acordó la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, en virtud de la denuncia y resolución judicial antes señalados; siendo este acuerdo fue notificado al interesado el 17 de marzo de 1997.

Quinto

Se formularon alegaciones por el hoy actor el 3 de abril de 1997.

Sexto

El 15 de abril de 1997 se dictó acuerdo sancionador contra el recurrente imponiendo la multa de 50.000 pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante tres meses.

Séptimo

El anterior acuerdo se trató de notificar al domicilio del hoy actor con fechas 22 y 24 de abril de 1997; y al no resultar habido, se notificó mediante edictos que se publicaron en el BOP y en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento del domicilio del hoy actor. Siendo, además, remitido por correo ordinario.

Octavo

Interpuesto recurso ordinario con fecha 22 de mayo de 1997, fue desestimado por resolución de 7 de octubre de 1997; intentandose notificar con fechas 11 y 12 de diciembre de 1997 en el domicilio del hoy actor.

Noveno

con fecha 14 de enero de 1998, por el interesado se promovió "Revisión de oficio" del acuerdo sancionador inicial, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ; sin que conste que a la fecha haya recaído resolución alguna en el citado procedimiento de revisión de oficio.

Décimo

Con fecha 28 de febrero de 1998 se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Del conjunto de alegaciones del recurrente contenidas en las dos demandas que presenta, debido a una nulidad de actuaciones decretada, en las que además se remite a los diversos escritos presentados en vía administrativa, se pueden deducir los distintos motivos de impugnación, que se pueden concretar en los siguientes:

  1. Inexistencia de resolución sancionadora, considerando que la aportación posterior, una vez tramitandose el presente recurso, es extemporánea, además de que se limita a contener una relación o listado de infractores.

  2. Nulidad de pleno derecho del apartado e) del art. 62 de la Ley 30/1992, por falta total en el expediente y ausencia total de la resolución sancionadora, aduciendo al respecto que los documentos deben obrar en el expediente, que es su sede propia, y no en cualquier otro lugar, siendo extemporánea la aportación posterior, mediante la contestación a la demanda, demostrandose además con ello que tanto la resolución sancionadora como la del recurso se dictaron sin tener a la vista, los órganos que las dictaron, documentos fundamentales.

  3. Falta de notificación al recurrente de la resolución del recurso ordinario.

  4. Ausencia de notificación del boletín de denuncia y de la propuesta de resolución, en los que además se aprecian varios errores; e) Incompetencia de la Dirección General de Tráfico para resolver el recurso ordinario interpuesto, al estar proscrita la delegación en el ejercicio de la potestad sancionadora.

  5. Falta del trámite de audiencia e incumplimiento de la obligación de entregar al denunciado copia del expediente.

  6. Defecto de motivación de la graduación de la sanción.

  7. Ausencia de prueba de los hechos, aduciendo al respecto que los documentos aportados por el Abogado del Estado y el atestado obrante en el expediente no son más que meras fotocopias sin diligencia de compulsa.

  8. Indebida graduación de la sanción; y j) Tardanza en la resolución del recurso, que no imputa al órgano, entendiendo que la Sanción podría haber perdido el efecto disuasorio.

Analizaremos por separado cada uno de los motivos alegados.

CUARTO

Como quiera que por el Sr. Abogado del Estado se ha planteado la inadmisibilidad del recurso, aduciendo al respecto que la presente litis se debe limitar a examinar la conformidad a derecho de la vía de revisión de oficio promovida, con la especial limitación de los motivos previstos en el art. 102 de la Ley 30/92, se impone el análisis de tal cuestión como previo a cualquier otra.

La Sala considera que no procede declarar la inadmisibilidad por acto firme y consentido, y ello porque con independencia de que también se haya interpuesto el recurso de revisión, según lo visto no consta en autos la notificación de la resolución del recurso ordinario, con lo que no cabe declarar la extemporaneidad del recurso. Y en el mismo orden de cosas, el hecho de que se haya interpuesto recurso de revisión por sí solo no prejuzga que la resolución del recurso ordinario sea firme, a lo sumo podría significar que el recurso extraordinario se interpuso incorrectamente, pues el citado recurso cabe contra las resoluciones firmes.

QUINTO

Antes del análisis de los distintos motivos de impugnación, conviene recordar que el art. 12, apartados 1 Y 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según la redacción operada en dicho texto normativo por la Ley 43/99, de 25 de noviembre, establece, en su apartado 1 que "no podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas.

En el mismo orden de cosas, el art. 65, apartado 2 del número 5, del mismo texto normativo, también según la misma reforma, que afecta a la letra b), y sobre todo la operada por la Ley 5/1997, de 24 de marzo; dispone:

"5. Son infracciones muy graves:...2...

  1. ...

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