STS, 16 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3107
ProcedimientoMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los recursos de casación interpuestos por la Unión Temporal de Empresas Cubiertas y Mzov, S.A. y otras y por el Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de octubre de 2002, relativa a concurso publico para la prestación de servicios de asistencia en aeropuerto, formulados ambos al amparo de los apartados b), c) y d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Unión Temporal de Empresas Cubiertas y Mzov, S.A. y otras y el Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) así como la entidad Mallorca Handling, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso interpuesto por la entidad Mallorca Handling, S.A. contra acuerdos del ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), relativos a concurso publico para la prestación de servicios de asistencia en aeropuerto.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Unión Temporal de Empresas Cubiertas y Mzov, S.A. y otras y por el Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), mediante respectivos escritos de 6 de octubre de 2000, se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencia de 21 de noviembre de 2000 se tuvieron por preparados los recursos, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fechas de 3 y 4 de enero de 2001, por la representación letrada del Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y de la Unión Temporal de Empresas Cubiertas y Mzov, S.A. y otras, se formalizó la interposición de los respectivos recursos de casación.

Comparece como recurrida la entidad Mallorca Handling, S.A.

CUARTO

Mediante Auto de 15 de enero de 2004 resolviendo incidente se acordó inadmitir parcialmente el recurso interpuesto por el Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y admitir el interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Cubiertas y Mzov, S.A. y otras. Ha formulado su oposición a los mismos la entidad recurrida Mallorca Handling, S.A.

Tramitados los recursos en debida forma, señalose el día 10 de mayo de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal ahora en casación como versó ante el Tribunal a quo sobre adjudicación de un contrato de servicios. En 12 de febrero de 1996, por el Consejo de Administración del Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) se adoptó acuerdo por el que se adjudicaba a una Unión Temporal de Empresas (UTE) el concurso previamente convocado de prestación del servicio de asistencia en tierra (a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo) en el Aeropuerto de Palma de Mallorca como segundo concesionario. Conocida esta resolución por otra UTE que había tomado parte en el concurso, se presentó por la misma solicitud de suspensión cautelar de la adjudicación, revisión de los resultados obtenidos en el concurso, y adjudicación del mismo a la UTE solicitante, habiendo sido dicha solicitud expresamente desestimada. Entonces, contra el acto de adjudicación y contra la desestimación que acaba de mencionarse, por una de las empresas integradas en la segunda UTE que antes se menciona se interpuso recurso contencioso.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En esta Sentencia, después de precisar los actos recurridos, se estudian en primer lugar las excepciones procesales opuestas por AENA y por la UTE adjudicataria, que compareció como codemandada. La primera de ellas se refiere a competencia del órgano jurisdiccional, pues se sostenía que la competencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por haberse adoptado los acuerdos por un ente publico con sede en Madrid y cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. La Sala a quo desecha esta alegación por entender que resulta aplicable en el caso de autos el articulo 11.2 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 sobre elección por el recurrente del órgano jurisdiccional. Para pronunciarse en este sentido se apoya en un Auto de 28 de junio de 1996 dictado en las mismas actuaciones; en el dato de que al fin y al cabo no se vulnera el derecho al Juez natural, ya que actúa el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, del mismo ámbito aunque de Comunidad Autónoma diferente; y en la tendencia natural a acercar el proceso al lugar de residencia de quien lo insta.

En cuanto a la segunda excepción consiste en falta de legitimación activa de la empresa recurrente, ya que quien participó en el concurso además de la UTE adjudicataria fue otra UTE integrada por tres empresas y la recurrente es solo una de ellas. Las otras dos no recurrieron, y además una de ellas fue declarada en quiebra tras dictarse el acto de adjudicación del contrato de servicios. Se entiende por los demandados que las recurrentes debieron ser las tres empresas de la segunda UTE, y de ahí que se alegue el defecto procesal de falta de legitimación activa.

Sin embargo esta segunda excepción también se rechaza por el Tribunal Superior de Justicia, basandose en la aplicación del principio de tutela judicial efectiva, y en la interpretación que debe darse a la participación de las Uniones Temporales de Empresas en los contratos celebrados con la Administración a tenor de la legislación de contratos del Estado, no cabiendo negar el interes legitimo de cada una de las empresas que habían de integrarse en la UTE. Por ello se rechaza la falta de legitimación que se alegaba por no existir litisconsorcio activo necesario impropio. Se declara además que la circunstancia de encontrarse posteriormente en quiebra una de las empresas de la UTE no es de tener en cuenta, dado que la quiebra como circunstancia restrictiva de la capacidad procesal debe ser interpretada a su vez restrictivamente según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Por otra parte, se insiste en que la mencionada quiebra se produjo después de la adjudicación del contrato de servicios.

Resueltas de este modo las alegaciones de inadmisibilidad, se entra en el fondo del asunto declarando hechos probados que a la UTE que obtuvo la adjudicación del contrato se le asignó respecto a los capítulos relativos a tarifas y calidad del servicio una puntuación de 41'639 puntos, mientras que a la UTE de la que formaba parte la empresa actora, valorando los descuentos ofrecidos, le hubieran correspondido 43'668 puntos, si bien el órgano contratante de la AENA no valoró los descuentos y por tanto les asignó cero puntos. Ello dió lugar a la adjudicación efectivamente acordada.

Planteadas así las cosas, el debate se centra en la valoración efectuada del llamado tercer filtro o criterio, el capitulo de tarifas, lo que fue objeto de prueba ante el Tribunal Superior de Justicia. En la fase de prueba se emitieron informes técnicos y el Tribunal a quo se detiene en su Sentencia en dar cuenta de esa prueba pericial, que se extiende también a la valoración de la indemnización por perjuicios, y a las consecuencias de la quiebra de una de las empresas de la UTE de la que formaba parte la entidad demandante. En todo caso, respecto a este punto esencial se llega a la conclusión de que el dictamen técnico emitido a partir del estudio técnico-financiero, los documentos del expediente y los soportes informáticos que sirvieron para preparar la oferta, demuestran que contra lo que alegan las entidades demandadas se habían practicado en la oferta presentada por la segunda UTE descuentos sobre las tarifas de los servicios complementarios que debieron ser valorados. Ello hubiera dado lugar, como antes se indica, a que esta segunda UTE obtuviera una puntuación de 43'668, superior a la de 41'639 puntos de la empresa adjudicataria.

Por ultimo no se acoge la alegación de AENA y de la UTE codemandada de que la UTE recurrente no hubiera podido prestar los servicios del contrato, pues se requiere al efecto autorización de la Dirección General de Aviación Civil y ésta en ningún caso la hubiera otorgado, ya que se exige para ello que el peticionario de la autorización acredite su solvencia económica y financiera, y resulta que una de las empresas integrantes de la UTE se encontraba incursa en quiebra. Pues el Tribunal a quo aprecia que ninguna de las tres empresas integrantes de la segunda UTE estaba afectada por una prohibición de contratar, que en cualquier caso la quiebra de una de las tres empresas fue posterior al acto de adjudicación del contrato, y que respecto a la cuestión de si hubiera debido resolverse el contrato si hubiera resultado adjudicataria la UTE demandante, hubieran podido prestar los servicios las otras dos empresas de la tan repetida segunda unión temporal.

A la vista de estos Fundamentos de Derecho, como antes se ha dicho, se estima el recurso, no se acogen las alegaciones de inadmisibilidad del mismo, y además se hacen los siguientes pronunciamientos en cuanto al fondo del asunto. De una parte se declaran no conformes a derecho los actos recurridos. De otra parte se declara el derecho de la empresa recurrente a que se adjudique el concurso a la UTE de que formaba parte. Por ultimo se declara el derecho de la entidad recurrente a obtener una indemnización

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) invocando tres motivos respectivamente de acuerdo con los apartados b), c) y d) del articulo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción. Asimismo interpone recurso de casación la UTE adjudicataria del contrato, codemandada en la instancia, invocando hasta seis motivos, el primero de ellos de acuerdo con el apartado b) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto al amparo del apartado d) del mismo precepto, y el motivo sexto a tenor del apartado c) del citado articulo. Comparece como recurrida la empresa que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

No obstante, no hemos de resolver sobre todos estos motivos, pues por Auto de la Sala de 15 de enero de 2004 se admitió el recurso de AENA solo por los motivos primero y segundo y no por los restantes, por no haberse expresado juicio de relevancia de los preceptos estatales o comunitarios determinantes para el fallo de la Sentencia recurrida, como previene el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. En cambio en virtud del mismo Auto se admitió por todos los motivos invocados el recurso de casación interpuesto por la UTE adjudicataria.

Ahora bien, en la resolución de estos recursos y para mayor economía procesal conviene agrupar el motivo primero de ambos y los motivos segundo del recurso de AENA y sexto del recurso de la UTE, ya que en ambos casos se plantean las mismas cuestiones, y además resulta que en uno y otro supuesto esas cuestiones son de carácter procesal.

En el motivo primero de ambos recursos se argumenta al amparo del apartado b) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por haberse dictado la Sentencia por un órgano jurisdiccional incompetente por razón del territorio. Desde luego debe tenerse en cuenta que en el caso de autos era aplicable la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, la cual en su articulo 11, numero 2º, establece la existencia de fuero electivo por el demandante entre la circunscripción en que tenga su domicilio o aquella en que se hubiera realizado el acto originario, siendo así que la empresa recurrente en la instancia y ahora recurrida tiene su domicilio social en la ciudad de Palma de Mallorca.

Ahora bien, el mencionado articulo 11, numero 2º se remitía expresamente al articulo 10,1, apartado b) de la misma Ley, el cual se refería a los actos de órganos de nivel inferior a Ministro cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, pero solo se reconocía derecho al fuero especial electivo respecto a las "materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa".

Al respecto hay que tener en cuenta que, si bien las partes aluden a la modificación realizada en su momento de la Ley Jurisdiccional que llevó consigo la derogación del citado articulo 10 por la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de entender que ello carece de relevancia al no contener esta ultima Ley normas sobre el fuero especial electivo. Ciertamente la Sentencia recurrida en casación alude a la tendencia a acercar territorialmente la competencia al litigante, pero en apoyo de este punto de vista cita una jurisprudencia que efectivamente fue dictada en su momento por esta Sala, pero que no puede considerarse doctrina unánime y firme de este Tribunal Supremo. Así se pronunciaron a favor de la vigencia del fuero electivo, aunque no se tratase de personal, propiedades especiales o expropiación forzosa, determinadas Sentencias, que no son solamente las que se mencionan en la ahora recurrida, sino además las que cita la parte que se opone al recurso de casación de 13 de mayo de 2002 y 28 de julio de 1994, que recogen la doctrina de otras Sentencias. Pero no es menos cierto que, aún en el periodo cronológico en que se encontraba derogado el articulo 10 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y no se había aprobado aún la nueva Ley Jurisdiccional, ciertas Sentencias de esta Sala mantuvieron estrictamente la solución que se derivaba de la vieja dicción literal de la Ley, y rechazaron la aplicación del fuero electivo cuando no se trataba de las materias mencionadas en la redacción primitiva del articulo 10.1, apartado b). Entre ellas pueden citarse las Sentencias de 17 de julio de 1997, y 17 de junio y 22 de septiembre de 1999. Mantiene además esta solución en términos generales la Sentencia de 17 de julio de 1998, si bien llega a una solución distinta para el caso concreto. Por lo demás, dictada ya la nueva Ley Jurisdiccional, las Sentencias de 6 de marzo de 2000 y de 22 de febrero de 2005 se pronuncian terminantemente en el sentido de que el fuero electivo debe aplicarse de forma restringida.

A la vista de esta doble corriente jurisprudencial la Sección debe pronunciarse sobre si fue conforme a derecho el pronunciamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el sentido de aplicar el fuero electivo en esta materia de contratos administrativos. Al respecto hemos de tener en cuenta como criterio decisivo la regulación aprobada por el legislador al promulgarse la Ley de 17 de julio de 1998. El articulo 14 de este texto legal limita la aplicación del tan repetido fuero a los supuestos de personal, propiedades especiales y sanciones, y solo para estos casos se establece la posibilidad de que el demandante elija interponer el recurso ante el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio, o bien ante el Tribunal competente teniendo en cuenta cual sea la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Es decir, el legislador añade a los supuestos en que se aplica el fuero electivo los casos en que se trate de sanciones, pero en modo alguno alude a los demás, y por supuesto el fuero electivo no se extiende de modo tal que se produzca su aplicación cuando se trate de materia de contratos de las Administraciones publicas, como es el supuesto impugnado en el cual versa el debate sobre adjudicación de un contrato de servicios por AENA, ente publico cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, habiendo sido dictado el acto que se impugnó en la instancia por el Consejo de Administración del referido ente, que tiene su sede en Madrid.

Hemos de resolver, por consiguiente, de acuerdo con la regulación ahora vigente, a la que se atuvo una corriente jurisprudencial de este Tribunal Supremo que antes se cita incluso en los casos en que cabian dudas sobre la aplicación del fuero electivo, resueltas en sentido contrario por una corriente jurisprudencial diferente.

Todo ello debe llevarnos a acoger el primer motivo de casación, tanto del recurso interpuesto por AENA como del formalizado por la UTE que resultó adjudicataria del contrato, y de acuerdo con ello estimar el presente recurso de casación. Por otra parte ello nos releva de considerar los demás motivos invocados en ambos recursos, tanto los de carácter procesal como los restantes.

TERCERO

La solución a que acabamos de llegar en el Fundamento de Derecho anterior supone apreciar que por razón del territorio la competencia jurisdiccional correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por consiguiente, puesto que ello implica haber estimado los motivos del recurso de casación invocados al amparo del apartado b) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 95.2, apartado b) de la misma Ley que prevé estos supuestos.

De acuerdo con ello ordenamos que se repongan las actuaciones judiciales seguidas ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares al momento anterior a dictar Sentencia, y se remitan dichas actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, competente por razón del territorio.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los motivos primeros invocados en los recursos interpuestos por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y por la Unión Temporal de Empresas que resultó adjudicataria del contrato de servicios sobre el que versó el debate procesal en la instancia, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos los dos recursos interpuestos; que no debemos formular declaración expresa sobre los demás motivos invocados en ambos recursos; que ordenamos la retroacción de las actuaciones judiciales seguidas en la instancia hasta el momento anterior a dictar Sentencia, asi como la remisión de dichas actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid competente por razón del territorio; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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