ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2170A
Número de Recurso1671/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en representación de la Empresa Pública Hospital de Poniente (ahora Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 27 de diciembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1269/2011 , tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre proceso selectivo.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 8 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

"1 ) La sentencia recurrida ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un asunto cuya competencia esta atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del art. 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación [ artículos 86.1 y 93.2.a) de la misma Ley ], ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación (por todos, Autos de 21 de febrero de 2013 "recurso de casación nº 2026/2012 - y de 28 de abril de 2011 -recurso de casación nº 2118/2007 -).

2) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera pues las pruebas selectivas convocadas tenían por objeto la contratación indefinida de facultativos especialistas en relación con las plazas ofertadas, como expresamente reconoce la parte recurrente "Empresa Pública Hospital de Poniente - en su escrito de contestación a la demanda ( artículo 86.2.a) LRJCA ).

3) Defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ).

Asimismo y por el plazo antes indicado, dese traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, Dª Andrea , en el que se opone a la admisión del recurso interpuesto con base en los argumentos que expone en el mismo " .

Trámite que sólo ha sido evacuado por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Andrea contra la resolución de la Directora Gerente de la Empresa Pública Hospital de Poniente, de 23 de febrero de 2011, por la que acuerda publicar la relación definitiva de puntuaciones obtenidas en el proceso de selección externo para la cobertura de facultativos especialistas en el Hospital de Alta Resolución de Loja.

SEGUNDO .- Para verificar si el recurso de casación se dirige contra una sentencia susceptible del mismo, hay que partir de que la resolución impugnada procede de la Empresa Pública Hospital de Poniente, en la actualidad Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente.

Dicha Empresa Pública fue constituida por Decreto autonómico 131/1997, de 13 de mayo, y el artículo 1 de sus Estatutos la configuraba como " una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General 5/1983, de 19 de julio , de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de llevar a cabo la gestión del Hospital de Poniente de Almería y prestar asistencia sanitaria a las personas incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que se le asigne, así como aquellas funciones que en razón de su objeto se le encomienden". Tal configuración como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 6.1.b) de la referida Ley autonómica 5/1983 es reconocida igualmente en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia aquí recurrida.

Por su parte, las actuales Agencias Públicas Empresariales son, conforme dispone el artículo 54 de la Ley autonómica 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, entidades con personalidad jurídica pública dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de actividades de la competencia de la Comunidad Autónoma en régimen de descentralización funcional.

Pues bien, con arreglo a la Ley de la Jurisdicción, los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo del territorio nacional, como sucede en el caso presente, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ( artículo 8.3 LJCA ) y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 10.2 LJCA ).

TERCERO .- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, como viene declarando reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 21 de febrero de 2013 -recurso de casación nº 2026/2012 - y de 22 de diciembre de 2011 -recurso de casación nº 1490/2011 -, el régimen de recursos aplicable es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ( artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ) contra las recaídas en única instancia. Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción , siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia.

CUARTO. - Sin perjuicio de lo anterior, también concurren las otras dos causas de inadmisión planteadas de oficio por esta Sala en la providencia de 8 de octubre de 2013. En primer lugar, porque, como ya se expuso en ella, las pruebas selectivas convocadas no eran susceptibles de generar en los aspirantes definitivamente seleccionados el nacimiento de la condición de funcionario de carrera, sino simplemente que por la Agencia se procediera a su contratación indefinida, tratándose, en consecuencia, de un proceso selectivo para el acceso a plazas de carácter laboral, tal y como, por otro lado, alegó expresamente la Agencia ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda.

Y, en segundo lugar, porque atendidos los términos en que está redactado el escrito de preparación del recurso - en el que la Agencia recurrente se limita a identificar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en el que se ampara y a citar las concretas normas jurídicas que estima vulneradas- resulta evidente que no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la citada Ley , pues no se razona las concretas infracciones que se denuncian, ni se explicitan cómo, por qué y de qué forma la vulneración de los mencionados preceptos han influido y han sido determinantes del fallo, todo lo cual nos lleva a confirmar el pronunciamiento de inadmisión del presente recurso de casación sin que resulte necesario el análisis de las causas de inadmisión opuestas por el recurrido en su escrito de personación.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Pública Hospital de Poniente (ahora Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente), contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de diciembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1269/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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