STS, 13 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2004

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7526/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, (Segovia), que actúa representado por el Procurador Dª Mª. Isabel Jiménez Andosilla, por D. Armando, Dª Emilia, D. Miguel, Dª Ángela, D. Pedro Antonio, Dª, Trinidad, D. Jesús, Dª Marina, D. Jesús Manuel, Dª. Inés y D. Hugo, que actúan representados por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia, y por D. Luis Francisco, Dª Inmaculada, D. Pedro Enrique, D. Jaime, D. Jesús Carlos, D. Gonzalo, D. Carlos Daniel, D. Gregorio, D. Luis Carlos, D. Fernando, D. Carlos Ramón, D. Eugenio, D. Jose Enrique, Dª. Sonia, D. Everardo, D. Carlos Miguel, D. Gabino, D. Luis Manuel, D. Germán y D. Juan María, que actúan representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 6 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 893/89, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de San Ildefonso de 5 de octubre de 1998 que excluye de la lista de adjudicatarios de las viviendas de la Pradera de Navalhorno a Dª. María Consuelo, por llevar menos de dos años empadronada en el municipio.

Siendo parte recurrida, Dª. María Consuelo, que actúa representada por el Procurador Dª. Beatriz Sordo Gutierrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de marzo de 1989, Dª. María Consuelo, interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Ildefonso, La Granja, de 5 de octubre de 1998, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que se estima parcialmente el recurso interpuesto por D.ª María Consuelo. representada por la Procuradora D.ª Lucia Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Antonio Payno Díaz de la Espina contra el Acuerdo del Ayuntamiento de San Ildefonso de 5 de Octubre de 1988 que aprobaba la propuesta de resolución de la Ponencia constituida para la adjudicación de las viviendas de la Pradera de Navalhorno de dicho municipio, resolviendo entre otras la alegación formulada por la recurrente por la que se la excluye de la lista de posibles adjudicatarios por llevar menos de dos años empadronada en el municipio, por no ser el mismo conforme a derecho y en su lugar se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la adjudicación provisional y definitiva de dichas viviendas procediendo a valorar la residencia de la actora en el término municipal por más de dos años anteriores, con desestimación de la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios y todo ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, por escrito de 20 de octubre de 2000, D. Armando y otros, por escrito de 24 de octubre de 2000, y D. Luis Francisco y otros, por escrito de 25 de octubre de 2000, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 3 de noviembre de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y se declare que los acuerdos recurridos son conformes a derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVOS.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del párrafo d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto la sentencia recurrida infringe las normas del Ordenamiento Jurídico que son aplicables a las cuestiones objeto de debate."

CUARTO

La representación procesal de D. Armando, y otros 10 más, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesan se case la sentencia recurrida y se declare la validez del acuerdo del Ayuntamiento de San Ildefonso por el que se adjudicaban las viviendas sociales en la Pradera de Navalhorno, en base al motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d) dela Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

QUINTO

La representación procesal de D. Luis Francisco y otras 19 más, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesan, se case la sentencia recurrida y se declare ajustado a derecho la resolución administrativa, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ARTICULO 94.3.a) -hoy artº 88-1-d), CONCRETAMENTE LAS ORDENES DE 17/11/1980, ORDEN 3/06/1983, ORDEN 8/06/1982 Y EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE SAN ILDEFONSO".

SEXTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, a) que lo que disponen las Ordenes de 17 de noviembre de 1980, 3 de junio de 1983 y 8 de junio de 1982, es la obligación de ser residente del municipio y no su empadronamiento; b) que la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1980, es aplicable, pues el Consejo del Patronato Municipal aprobó los criterios de solicitud y selección, refiriendo, que serán complementarios de la Orden de 17 de noviembre de 1980, y el anuncio del Ayuntamiento publicado es el oficial aprobado por Orden de 17 de noviembre de 1980; c) que el articulado citado por los recurrentes no es de aplicación respecto a la adjudicación de las viviendas objeto de este procedimiento, en cuanto conforme a la legislación aplicable en materia de viviendas de protección oficial y en especial las de carácter social, debe primar la permanencia material y efectiva en el término municipal; d) que en las bases de la convocatoria aprobadas por el Consejo de Administración del Patronato de 27 de enero de 1988, se estableció la exigencia de acreditar una residencia mínima de 2 años para optar a dichas viviendas; e) que por tanto la condición básica es la residencia efectiva y arraigo en el municipio y no el mero aspecto formal de cumplimentar el empadronamiento; f) que la actora tiene acreditada la residencia efectiva en el municipio que es lo exigido en las bases; g) que el no cumplir lo dispuesto en los artículos 56 y 60 del Reglamento de Población, sobre solicitar la baja, cuando se cambia de residencia o sobre la obligación de empadronamiento es una mera falta administrativa sancionable por el Alcalde; y h) que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha declarado prioridad a la residencia efectiva, sobre el requisito formal del empadronamiento, sentencias de 13 de octubre de 1998, 28 de abril de 1998 y 20 de febrero de 2002.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de mayo de 2004, se señaló para votación y fallo el día seis de julio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo declarando el derecho de la actora a que se le reconociera y valorara su residencia en el término municipal por más de dos años anteriores, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:"SEGUNDO.- Por lo que la cuestión estriba en determinar si era necesario el requisito del empadronamiento en el Municipio como única forma de acreditar la residencia exigida por la convocatoria o bastaba la residencia efectiva aunque no fuera acompañada de ese cumplimiento del requisito formal del empadronamiento. TERCERO.- Y así las cosas, procede mantener el criterio que ya se expuso en la sentencia dictada inicialmente en este recurso por cuanto como se decía expresamente en su Fundamento Jurídico Segundo que se aplique o no la Orden Ministerial mencionada resalta en su artículo sexto de los Estatutos del Patronato Municipal que aprobó el Pleno del Ayuntamiento el 30 de Marzo de 1983 y que faculto al Consejo de Administración para fijar el tiempo mínimo de haber sido residente en el municipio para ser adjudicatario de vivienda y dicho Consejo el 27 de Enero de 1988 estableció que el tiempo mínimo de residencia en el Municipio de San Ildefonso para poder tener opción a una vivienda social era el de dos años, sin que se exigiera esa residencia como formalmente inscrita en el padrón municipal de habitantes de la localidad sino simplemente se exigía la residencia por lo que al no especificarse habrá de poder ser tanto de hecho como de derecho. Y añade la sentencia que de los autos queda probado que la actora reside allí desde diciembre de 1984 por lo que el 11 de Abril de 1988 en el que formula la solicitud tenía mucho más de los dos años exigidos y ello se acredita por el contrato de arrendamiento de vivienda en la Granja de fecha 1 de Enero de 1985, por el contrato de trabajo con el ICONA de 1 de Diciembre de 1984 para prestar servicios en la fabrica de maderas de Valsain en el citado termino municipal y figurando diligencia de toma de posesión el cinco de ese mes y año, así como la sentencia de 29 de Marzo de 1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia expresiva de que la actora contrajo matrimonio el 24 de Mayo de 1983 y estableció su hogar en San Ildefonso. Pero siendo todo ello ajeno a la valoración para la adjudicación de viviendas en lo que debe de primar el requisito de la permanencia material o fáctica en el domicilio del Ayuntamiento promotor y no la oficiosidad de figurar o no inscrito en el Padrón un determinado tiempo, incluso podría darse el caso de que procediera la inscripción de oficio conforme al artículo 54.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, donde se señala que serán residentes en el municipio en su apartado c) Los españoles y extranjeros que, llevando más de dos años habitando en el término municipal, sean inscritos, de oficio, en el Padrón, por resolución del Alcalde. Por lo que se ha de dar preferencia a la residencia de hecho efectiva como es el caso que nos ocupa en este mismo sentido cabe citar las sentencias del TS de 29 de Abril de 1998, de la que fue Ponente D. Fernando Ledesma Bartret, y en la que se había denegado la adjudicación de la vivienda reclamada por el demandante, por no constituir dicha vivienda el domicilio habitual y permanente del solicitante. La Sala considera probados los argumentos vertidos en el proceso de instancia, que afirmaron que ninguno de los documentos demostraban la residencia legalmente exigida, dado que el apelante tenía su residencia habitual en otra vivienda, a pesar del cumplimiento del requisito formal del empadronamiento. Y en este mismo sentido la sentencia también del TS de 13 de Octubre de 1998, en este caso Ponente D. Oscar González González, y en la que se dice que resulta irrelevante que en el empadronamiento figure en este domicilio, al tener ese documento un valor meramente formal que no hace fe de su contenido."

SEGUNDO

Por razón de su conexión y hasta en buena medida, similitud, procede analizar conjuntamente los motivos de casación aducidos por las tres partes recurrentes, si bien, tras una breve exposición del contenido de cada uno de ellos.

Así el Ayuntamiento de San Ildefonso- La Granja, en el único motivo de casación aducido, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, alegando en síntesis; a) infracción de la Orden de 17 de noviembre de 1980 por aplicación indebida de la misma; b) infracción de los artículos 22,16, y 17 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con los artículos 53, 54 y 62 del Reglamento de Población aprobado por Real Decreto 1690/86, por no aplicación de los mismos respecto del concepto de residencia; c) que no existe prueba de la residencia de la actora en el municipio, pues los aportados, dice, no hacen prueba; y d) infracción del articulo 269 del Plan General del Municipio que dice, que los usuarios de las viviendas deberán acreditar su empadronamiento en el municipio.

El Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia en la representación que ostenta, aduce al amparo el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, alegando en síntesis; a) la vulneración de las Ordenes de 17 de noviembre de 1980 , 3 de junio de 1983, y 8 de junio de 1982, que establecían que el requisito de la residencia se acreditara mediante certificación del propio Ayuntamiento y el Plan General de Ordenación Urbana que establece que los usuarios de las viviendas deberán acreditar su empadronamiento en el municipio; b), que la exigencia del empadronamiento es lógica, pues el, Padrón municipal es un documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos y evita el fraude de poder obtener en dos municipios los mismos beneficios; c) que la tesis de la sentencia de entender que la convocatoria del Consejo de Administración se refería a residentes es errónea, al encontrarnos dentro de una esfera administrativa, de unos órganos administrativos y de una normativa sometida al derecho administrativo, por lo que dentro de ese ámbito solo puede tener cabida la interpretación del termino residencia por el de empadronamiento, d), que la sentencia al interpretar de forma errónea el termino residencia esta infringiendo el articulo 14 de la Constitución, toda vez que quiebra la igualdad de los que participaron y que acreditaron su residencia en la forma exigida, y por ello también se produce, dicen, la infracción del articulo 24 de la Constitución, al producir indefensión a todos los que no participaron, y que con esa interpretación de la residencia podrían haberlo hecho.

Y en fin el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en la representación que ostenta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las Ordenes de Ordenes de 17 de noviembre de 1980 , 3 de junio de 1983, y 8 de junio de 1982, y Plan General de Ordenación Urbana de San Ildefonso, alegando en síntesis; a) que la única manera en que la Administración reconoce la residencia es mediante el oportuno certificado de empadronamiento; b) que la recurrente en la instancia pudo y debió empadronarse en el municipio de San Ildefonso y que además tenia obligación de darse de baja en el municipio dónde estaba empadronada, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1690/86 de 11 de julio, Ley 7/85 de 2 de abril; c), que ante un procedimiento de adjudicación en el que participan gran numero de solicitantes el Ayuntamiento tiene que atender a hechos objetivos con el fin de tratar y puntuar a todos los concursantes bajo principios de igualdad y objetividad, y d) que la sentencia confunde el concepto de domicilio y residencia en términos administrativos, con lo que es un requisito más, como cualquier otro, que no sea indigno o discriminatorio exigido en las condiciones y reglas que han de regir el concurso para la adjudicación de viviendas.

Y procede rechazar tales motivos de casación.

De una parte, porque si la sentencia recurrida declara expresamente probado, tras el análisis de la prueba aportada, que la recurrente en la Instancia, Dª María Consuelo tenia acreditada la residencia en el Municipio de San Ildefonso por tiempo superior a los dos años, y además refiere en concreto los medios de prueba por los que estima acreditada tal residencia-contrato de arrendamiento de vivienda, contrato de trabajo, toma de posesión y sentencia de un Juzgado de Primera Instancia expresiva de que contrajo matrimonio en 24 de marzo de 1983 y estableció su hogar en san Ildefonso-, es claro, que en casación, esta Sala del Tribunal Supremo ha de partir de esa realidad estimada como probada por la sentencia recurrida, ya que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es el Tribunal de Instancia el que tiene competencia y potestad para valorar y apreciar los hechos, sentencias de 2 de diciembre de 1989, 20 de mayo de 1994, 20 de marzo de 2002 y 17 de marzo de 2003, pues para desvirtuar los recurrentes la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, tenían no solo que haber aducido el oportuno motivo de casación alegando la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, o haber alegado que la valoración era arbitraria o errónea, y ningún de tales supuestos en el caso de autos concurre, ya que no se ha alegado el oportuno motivo de casación y no concurre presupuesto alguno para estimar que la valoración es arbitraria o errónea, cuando se hace la valoración oportuna de la prueba y se concretan los medios de prueba que se han valorado, y por tanto ninguna trascendencia tienen las alegaciones de las partes, que son eso meras alegaciones frente a la valoración realizada por el Tribunal Competente.

Y de otra parte, porque la valoración y declaración que la sentencia recurrida hace, sobre que las bases del concurso exigían el acreditar la residencia en el Municipio y no el empadronamiento, como mantienen y defienden las partes recurrentes, es también en todo conforme con las bases del concurso señaladas por el Órgano que lo convoco ,el Consejo de Administración, pues esa convocatoria, como incluso todas las partes aceptan, como es obligado, solo se refería a acreditar la residencia por mas de dos años. y siendo ello así, no cabe apreciar que concurra ninguna de las infracciones que se denuncian, relativas todas a que se debía entender, de acuerdo con las normas que citan, que la residencia se debía acreditar por el oportuno certificado de empadronamiento. Pues por un lado, el concurso se ha de resolver de acuerdo con lo que sus bases expresan, que vinculan tanto a la Administración convocante como a los participantes, y en las bases la referencia era estrictamente a la residencia en el Municipio, y por tanto si el Ayuntamiento hubiera querido que solo participaran los empadronados tenia que así haberlo declarado, por otro, porque si bien es cierto, que el Padrón, es un documento oficial, que acredita la residencia, no hay que olvidar, que la presunción que establece, es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, como ha declarado y valorado esta Sala en las sentencias que la sentencia recurrida refiere de 28 de abril de 1998 y de 13 de octubre de 1998, en la de 2 de enero de 1979 y en particular en la de 20 de febrero de 2002 en la que se declara, entre otros" que el Padrón es una prueba a destruir por hechos en contrario, cuando se demuestre que tales hechos se han producido efectivamente y son ciertos y veraces".

Y por ultimo, porque si la sola certificación del Padrón no acredita en todos los casos la realidad de la residencia, al poder ciertamente existir personas que empadronadas en un municipio residen efectivamente en otro, a pesar de que no hayan cumplido con sus obligaciones de darse de alta y baja en el Padrón cuando corresponda, y si las bases concretas del concurso a que esta litis se refiere, se limitan con claridad a exigir la residencia durante mas de dos años, es claro, que por la vía de la aplicación de las previsiones de determinadas Ordenes o incluso de lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana, no se puede alterar la previsión expresa de las bases del concurso.

Y si en fin la sentencia recurrida, como se ha visto, se ha limitado aplicar lo dispuesto en las bases del concurso, y ha declarado en forma no controvertida adecuadamente, como también se ha visto, que una de las concursantes había acreditado su residencia, a esa declaración en casación esta Sala ha de estar, sin que se pueda, estimar, que ha infringido los artículos 14 y 24 de la Constitución, como se alega, pues en el caso de autos ha aplicado adecuadamente las normas del concurso, como igual las hubiera aplicado a cualquier otro, y por otro lado ,los recurrentes no están legitimados para defender los derechos de terceros, que dicen podían haber concursado, aparte de que para todos regían y rigen las mismas normas y en base a ellas han podido ejercitar sus derechos, como la recurrente en la Instancia hizo.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar a los recursos de casación, con expresa condena en costas a los recurrentes, si bien en atención a que las costas se han de imponer por imperativo legal; b) a que la actuación de la parte recurrida se ha referido a un motivo de casación, que es similar en los tres recursos; y c) a los criterios sentados por esta Sala, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la de 2.400 ¤, que habrán de satisfacer por partes iguales las tres partes recurrentes, sin perjuicio obviamente de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime pertinente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, (Segovia), que actúa representado por el Procurador Dª Mª. Isabel Jiménez Andosilla, por D. Armando y otros que actúan representados por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia, y por D. Luis Francisco y otros que actúan representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 6 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 893/89, que queda firme. Con expresa condena en costas a las partes recurrentes, si bien se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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