STS 564/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3407
Número de Recurso2677/2000
Número de Resolución564/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía Nº 927/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 34 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por MAQUIMPRES, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price (posteriormente sustituido por su compañero D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan); siendo parte recurrida la entidad SCITEX EUROPE, S.A. (actualmente denominada CREO EMEA, S.A.), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana María Pujol Gimeno, en nombre y representación de la Compañía Maquimpres S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, Número 34, siendo parte demandada la Compañía Belga Scitex Europe, S.A, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "se condene a la demandada a pagar a la demandante, como daños y perjuicios la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientas cincuenta y cinco mil pesetas (42.655.000,.-pts.) más el interés legal desde la interposición de la demanda. Alternativamente se suplica, caso de ser otra la cantidad que resulte de la prueba, como debida por la demandada, se le condene a la cantidad que quedare acreditada con sus intereses. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la entidad demandada para que en el término de veinte días, se personase y contestase a la misma, no habiendo comparecido fue declarada en situación de rebeldía procesal.

  2. - La Procuradora Sra. Yzaquirre Morer compareció en nombre y representación de la entidad Scitex Europe S.A. y solicitó la nulidad del emplazamiento efectuado y de la providencia de fecha 13 de marzo de 1996 en que se declaraba la rebeldía de su representado y en su virtud se decrete la nulidad de todos los actos, retrotrayendo el presente procedimiento al momento del emplazamiento dando a su representada el plazo correspondiente para contestar a la demanda y defender sus derechos en debida forma. Por Auto de fecha 16 de enero de 1998 se desestimó la nulidad planteada.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 34 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pujol Gimeno en nombre y representación de la Cía. Maquimpres, S.A. contra la entidad Scitex Europe, representada por la Procuradora Sra. Izaquirre Morer, sobre reclamación de cantidad por importe de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS (42.655.000 pts.), debo absolver y absuelvo a la referida entidad demandada de todos los pedimentos formulados contra ellos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Compañía Maquimpres, S.A., (habiéndose adherido al mismo el demandado Belga Scitex Europe, S.A.), la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAQUIMPRES S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 1999, y también desestimando el recurso de apelación interpuesto por BELGA SCITEX EUROPE, S.A. contra el Auto de fecha 16 de enero de 1998, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, los debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente. Cada parte apelante deberá abonar las costas procesales devengadas por su recurso".

  1. - Por la representación procesal de la parte apelada adherida, se presentó escrito solicitando la aclaración de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en los siguientes términos: que en los fundamentos de derecho se dice expresamente: "SEXTO.- La desestimación de sendos recursos de apelación conlleva la imposición a los apelantes de las costas procesales irrogadas por su sustanciación artículo 710 de la LEC ", y sin embargo en el fallo de la sentencia se dice: "Cada parte apelante deberá abonar las costas devengadas por su recurso". Por la mencionada Audiencia se dictó Auto en fecha 8 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA DISPONE: Se declara no haber lugar a la aclaración solicitada por la representación de la parte apelada adherida contra la resolución dictada en fecha 15 de marzo de 2000, por esta Sección, en las presentes actuaciones".

TERCERO

1.-El Procurador D. Eduardo Morales Price (sustituido procesalmente por su compañero D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán en nombre y representación de MAQUIMPRES, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de fecha 15 de marzo de 2000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: "PRIMERO.-Fundamos este motivo en el nº 4º del art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos y y 19 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo sobre Contrato de Agencia y sentencias de esta SALA de 13 de Octubre de 1962 y 11 de Febrero de 1966, sobre la naturaleza de los contratos. SEGUNDO.- Igualmente fundamos este motivo en el nº 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala en las sentencias de 19 de diciembre de 1984; 23 de febrero de 19889 y 16 de diciembre de 1986. TERCERO.- Se funda este motivo en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281 al 1289 del Código Civil ; y la doctrina de esta Sala en las sentencias que citamos. CUARTO.- Fundamos este motivo en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina de esta Sala".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SCITEX EUROPE, S.A. (actualmente denominada CREO EMEA, S.A.), presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación versa sustancialmente sobre la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se fundamenta en los vicios o defectos de funcionamiento de un equipo de ordenadores informáticos objeto de un contrato de compraventa.

Por la entidad mercantil MAQUIMPRES S.A. se dedujo demanda contra SCITEX EUROPE S.A. -actualmente denominada CREO EMEA S.A.- solicitando la condena de la demandada a pagar la cantidad de

42.655.000 pts. Se afirma por la actora que las partes estaban unidas por un contrato de agencia y, en el seno de esa relación, Maquimpres S.A. adquirió de Scite Europe S.A. un equipo completo de ordenadores informáticos que revendió a Semana S.A., el cual nunca llegó a funcionar, lo que dio lugar a los daños y perjuicios que se reclaman y que corresponden 6.670.000 pts. a parte de precio pendiente que la entidad Semana S.A. no pagó a Maquimpres, 10.500.000 pts. a diferencias por cambio de moneda, 5.485.000 pts. a intereses, y 20.000.000 pts. a descrédito comercial.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Barcelona de 20 de enero de 1999, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 927 de 1995, desestimó la demanda y absolvió a la sociedad demandada, siendo confirmada en segunda instancia por la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 15 de marzo de 2000, recaída en el Rollo núm. 194 de 1999, que desestimó los recursos de apelación principal de MAQUIMPRES S.A. y adhesivo de SCITEX EUROPE S.A.. Por Auto de 8 de mayo siguiendo se denegó solicitud de aclaración de la apelada adherida.

Por MAQUIMPRES S.A. se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, en los que denuncia infracción de los arts. , y 19 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (motivo primero); de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil (motivo segundo ); de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil (motivo tercero); y de la doctrina jurisprudencial (motivo cuarto ).

SEGUNDO

Para la claridad expositiva del recurso resulta oportuno hacer las apreciaciones siguientes:

  1. Entre Maquimpres S.A. y Scitex Europe S.A. había una relación jurídica de colaboración que la primera califica de contrato de agencia y la segunda de distribución. Las dos sentencias -primera instancia y apelación- califican el contrato de distribución con base en la propia denominación de las partes y el contenido de las cláusulas contractuales; b) En el año 1992 Maquimpres S.A. compra a Scitex Europe S.A. un equipo completo de ordenadores informáticos que revende a Semana S.A. por treinta y cuatro millones ochocientas mil pesetas. Scitex se reserva el dominio hasta que se le abone el precio de 500.000 DM (marcos alemanes) por el que vendió a Maquimpres, cuyo pago se fracciona en dos plazos iguales; c) El 15 de diciembre de 1993 Maquimpres S.A. y Scitex Europe S.A. suscriben un acuerdo resolutorio del contrato de colaboración, donde preveen el modo de liquidar las cuentas, y fuera del cual se comprometen a nada más reclamarse entre sí; d) A pesar de lo expuesto, la resolución aquí recurrida, que es la de apelación, entra en el examen de las pretensiones de la actora que hacen referencia a la operación expresada, la cual no resulta aludida en el acuerdo resolutorio; e) La Sentencia de la Audiencia señala que la actora reprodujo las peticiones de la demanda, salvo la reclamación por cuantía de 20.000.000 pts.; y, f) Finalmente, la sentencia impugnada no aprecia incumplimiento contractual, ni responsabilidad alguna de la demandada, en relación con el funcionamiento de la instalación informática.

TERCERO

Los motivos primero y tercero responden al mismo propósito de sustituir la calificación contractual de distribución por la de agencia.

Los motivos se desestiman por varias razones formales y de fondo.

En el motivo primero se aducen argumentos que corresponden a la interpretación documental, por lo que no se corresponden con los preceptos del enunciado; y en el motivo tercero, aunque se aducen preceptos legales relativos a la hermenéutica contractual, sin embargo se efectúa una cita en bloque -arts. 1281 a 1289 CC - que es claramente improcedente.

La calificación contractual, como ocurre con la interpretación contractual, constituye función atribuida a los órganos jurisdiccionales que conocen en primera y segunda instancia, cuya apreciación debe prevalecer en casación salvo que sea claramente errónea, lo que en el caso no ocurre, pues el examen de las cláusulas contractuales revela que la relación de colaboración entre las partes corresponde a un contrato de distribución, y no de agencia, tal y como se califica en las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia.

Y, finalmente, la propia sentencia recurrida alude con razón a que la calificación jurídica del contrato de colaboración, como de distribución o de agencia, no posee la trascendencia que pretende la parte apelante, porque si se estimase que se suministró una mercancía defectuosa, cuya ulterior venta a un tercero -cliente- ha irrogado daños y perjuicios, es indudable que el suministrador quedaría obligado a indemnizar al distribuidor los daños y perjuicios sufridos, conforme a las normas generales de los contratos (art. 112 y CC ). Además, y aparte de que no se aviene una operación de "reventa" con el contrato de agencia, y sí en cambio con el de distribución, en cualquier caso, y al margen de la misma, no se advierte la relevancia de la polémica, singularmente dado el contenido del acuerdo resolutorio de 15 de diciembre de 1993, cuya apreciación por el Juzgador "a quo" ha venido incólume en casación.

CUARTO

En el motivo segundo se acusa infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil, y doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de 19 de diciembre de 1984, 23 de febrero de 1989 y de 16 de diciembre de 1986 .

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión, ya que parte de la base de que el defecto de funcionamiento de la instalación informática es imputable a la demandada, lo que contradice la apreciación de la resolución recurrida. La Sentencia impugnada pone de relieve que el equipo informático suministrado por Scitex Europe S.A. fue tratado de compatibilizar y coordinar con un interface de Autolig, y que la demandada envió técnicos para encontrar soluciones a la compatibilización, pero no estima acreditada la responsabilidad de la demandada en cuanto a la deficiencia de funcionamiento. Dice al respecto que "De hecho, ni tan siquiera ha quedado acreditado que el incorrecto funcionamiento de la instalación informática fuera debido a problemas de la mercancía suministrada por la demandada. Se echa en falta una prueba pericial que así lo corrobore; y no olvidemos que estamos hablando de la creación de un sistema informático ex-novo, surgido de la coordinación de otros dos, pudiendo hallarse el problema en la Interface de Autolig, e incluso en el proceso de compatibilización y coordinación de ambos".

Por consiguiente, no se aprecia ni incumplimiento contractual, ni responsabilidad de la demandada en relación con el funcionamiento de la instalación, y por ello decaen las reclamaciones relativas a la indemnización de la cantidad de 6.700.000 pts. que la actora afirma no le fue abonada por Semana S.A., y que era parte pendiente del precio correspondiente a la reventa del equipo informático suministrado por Scitex Europe S.A., y a la indemnización de las sumas de 10.500.000 pts. y 5.485.000 pts., la primera correspondiente a la devaluación de la peseta -moneda en la que se cobraba de Semana S.A.- respecto al marco -moneda en la que se pagaba a Scitex Europe S.A.-, y la segunda a los intereses devengados por una póliza de crédito que se alega haberse concertado con Banca Catalana para cumplir los pagos que tenían que realizarse a la demandada; a lo que debe añadirse, respecto de los dos últimos conceptos, su falta de justificación en todo caso, pues, como con acierto razona a mayor abundamiento la resolución recurrida, en cuanto al primero no cabe hacer recaer sobre la otra parte una fluctuación del cambio de moneda, sea consecuencia de no haber pagado el precio en los periodos convenidos, o de haber aceptado el fraccionamiento de pago y, por ende, haber asumido el riesgo de dicha fluctuación; y en cuanto al segundo concepto porque, por las fechas correspondientes, no cabe establecer relación con el tema enjuiciado.

Al no atacarse por el cauce procesal adecuado la apreciación de falta de prueba del incumplimiento contractual, la conclusión del juzgador "a quo" resulta indemne en casación, y por ello el motivo decae.

QUINTO

En el cuarto y último motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la consecuencia indemnizatoria de daños y perjuicios de la extinción del contrato de distribución con plazo de duración determinada en virtud de denuncia unilateral de una parte sin existir incumplimiento contractual de la otra. Asimismo se hace referencia a la infracción de los arts. 28 y 29 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia .

El motivo debe desestimarse por su absoluta falta de fundamento, pues, aparte de que el contrato de colaboración, fuere de distribución o de agencia, que ligaba a las partes se extinguió de común acuerdo por las mismas mediante documento suscrito el 15 de diciembre de 1993, en el que "preveen el modo de liquidar las cuentas, fuera de lo cual se comprometen a nada más reclamarse entre sí (Documento 20)", según declara probado la resolución recurrida y ha devenido incólume en casación, en cualquier caso el planteamiento expuesto en el motivo constituye cuestión nueva al no haberse formulado en el periodo de alegaciones del proceso, lo que la convierte en ajena al objeto de debate, y no cabe en modo alguno examinar por vedarlo los principios de contradicción, defensa y preclusión, según viene reiterando esta Sala.

SEGUNDO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con el art. 1715 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MAQUIMPRES, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de marzo de 2000, en el Rollo núm. 194 de 1999, en la que se desestiman los recursos de apelación formulados contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de la misma Capital de 20 de enero de 1999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 927 de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación recibidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés..-Clemente Auger Liñán.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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