STSJ Comunidad de Madrid 573/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2018:12159
Número de Recurso703/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución573/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0017542

Recurso de Apelación 703/2018-P-01

S E N T E N C I A Nº 573 / 2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz.

En la Villa de Madrid el día veintidós de noviembre del año de dos mil dieciocho.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del Recurso de Apelación número 703/2018, interpuesto por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en calidad de apelante, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario 329/2017 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 18 de los de Madrid que anulaba la resolución de la Directora de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de junio de 2017, que acuerda denegar la pretensión de regularización sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 de esta Villa, ocupada por el recurrente y ordena la recuperación de dicha vivienda, por la existencia de conf‌lictividad en el entorno vecinal y comunitario generado por la unidad familiar solicitante de la regularización.

Ha sido parte apelada la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Margarita .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Margarita interpuso en su momento recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de Directora de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, que acuerda denegar la pretensión de regularización sobre la vivienda sita en la

CALLE000 número NUM000 piso NUM001 de esta Villa, ocupada por la recurrente y ordena la recuperación de dicha vivienda.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado número 18 de los de lo Contencioso-Administrativo de esta Villa, en fecha 27 de julio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente:

QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da. Margarita, contra la Resolución número 2160/2017, de 14 de julio de 2017, dictada por la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución número 1156/DEPR/2016, de 21 de junio de 2016, dictada por la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, en la que se deniega a la ahora demandante la legalización de la vivienda situada en la CALLE000, número NUM000, piso NUM001, de la ciudad de Madrid, por no haber acreditado cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, con el apercibimiento de abandonar el referido inmueble, anulándola por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la demandante a acogerse al régimen excepcional de alquiler regulado en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre . Sin costas.

TERCERO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de apelación, en la que expresaba lo que a su derecho convenía terminando con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida por considerarla no conforme a Derecho, denegando la regularización acordada.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la representación de la parte apelada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección se acordó en fecha 5 de noviembre último formar rollo de sala y designar ponente, acordándose el siguiente 7 de noviembre se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 21 de noviembre de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid impugna la resolución del Juzgado número 18 de los de Madrid de fecha 27 de julio pasado, por considerar que la misma realiza una valoración del material fáctico acopiado en el proceso que no es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El razonamiento de la ejemplar sentencia recurrida, en la parte que es objeto de impugnación, se expresa en su fundamento cuarto que transcribimos literalmente

CUARTO

El artículo 14.5.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, establece que "para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año". En consecuencia, el ahora recurrente debía estar residiendo de manera continuada e ininterrumpida en la vivienda de la CALLE000, número NUM000, piso NUM001, de la ciudad de Madrid, antes del día 1 de enero de 2015, o, como mínimo a partir de esa fecha.

La parte actora af‌irma que lleva residiendo en la vivienda de la CALLE000, número NUM000, piso NUM001, de la ciudad de Madrid, desde el mes de diciembre de 2014, a cuyos efectos se aporta una copia de la denuncia formulada por la demandante el día 30 de diciembre de 2014, sobre unos presuntos hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2014. En el escrito de demanda y en el de conclusiones la Letrada de la actora señala que su representada ya se encontraba entonces residiendo en la citada vivienda. Sin embargo, en el referido documento policial se recogen los datos ofrecidos por la actora en donde, tras identif‌icarse, cita textualmente que tiene domicilio "en CALLE001 NUM002 PO NUM003 . de Madrid", aunque mencione que los hechos ocurrieron en la CALLE000, número NUM000 de Madrid.

En la denuncia la actora manif‌iesta que "el día de la fecha se encontraba en una casa ocupada en la citada calle cuando un funcionario uniformado del Cuerpo Nacional de Policía le requirió su documentación". En consecuencia, la actora declaró ante la Policía que el día 13 de diciembre de 2014 se encontraba en una casa ocupada de la CALLE000, número NUM000 de Madrid, pero que su domicilio está en la CALLE001, número

NUM002, NUM003 . de Madrid. Af‌irmar ahora que en esa fecha la recurrente vivía ya en la CALLE000, número NUM000 de Madrid contradice que declare ante la Policía que su domicilio está en la CALLE001, número NUM002, NUM003 . de Madrid. Esa contradicción es evidente y cuestiona la fecha de la ocupación efectiva de la vivienda situada en la CALLE000, número NUM000 de Madrid (que la parte actora pretende situarlo en el mes de diciembre del año 2014).

Con relación al empadronamiento de la recurrente, consta en el folio 9 del expediente administrativo que f‌igura en la CALLE000, número NUM000 de Madrid, desde el día 20 de mayo de 2015. A estos efectos, la Administración demandante recuerda el valor del certif‌icado de empadronamiento previsto en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando indica que "el Padrón municipal es el -registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certif‌icaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos". Este precepto es interpretado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus Sentencias de 15 de septiembre de 2016 y de 25 de enero de 2017, con el siguiente tenor:

"Es lo cierto que el art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (de Régimen Local) modif‌icado por Ley 4/1996, de 10 de enero, establece que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio, por ello el valor que ha de darse al padrón es el de un hecho amparado por una presunción ( STSJ Madrid de 19-5-2005 ). En este punto hemos de notar que el empadronamiento es un elemento más a considerar, pero no el único, y hemos de indicar que la jurisprudencia ha f‌lexibilizado la exigencia del empadronamiento (vid. STSJ Madrid (Sec. 9a) de fecha 19 de junio de 2006 y mismo Tribunal y Sección de fecha 2 de noviembre de 2004 ) al permitir otras pruebas, señalando "Ciertamente el Certif‌icado de empadronamiento como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que tiene el carácter de documento público es prueba suf‌iciente de la residencia y domicilio habitual en una determinada vivienda, salvo que existan pruebas de las que pueda deducirse lo contrario.

Y ello porque el padrón municipal tal como se recoge en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, y sus datos constituyen prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. No obstante, el certif‌icado de inscripción en el padrón de habitantes no es la única prueba que permite acreditar la residencia y domicilio de una persona en un lugar concreto pues en algunas ocasiones, la inscripción en el padrón es una mera anotación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR