STS 873/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:7224
Número de Recurso10188/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución873/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Antonio, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número ocho de Palma de Mallorca, en causa seguida contra el mismo en el Procedimiento Abreviado número 367/2.004, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Antonio representado por el Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número ocho de los de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 367/2.004 contra Antonio, con fecha cinco de Diciembre de dos mil cinco, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por escrito de fecha 19 de enero de 2005 dirigido a este Juzgado, el penado Antonio, solicitó la acumulación de condenas del artículo 76 del Código Penal, incidente que fue sustanciado por medio de pieza separada dentro de la ejecutoria 280/05 de esta oficina judicial, por ser la más reciente. Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2005 se abrió el oportuno expediente de aplicación de dicho precepto, acordando igualmente solicitar la hoja histórico penal del penado y testimonio de las causas susceptibles de ser incluidas dentro del ámbito de aplicación de la regla del art. 76 del Código Penal.- SEGUNDO.- Por medio de providencia de 26 de octubre de 2005 se dio traslado a la defensa del penado, el cual informó habiendo manifestado que la hipótesis más favorable es la derivada de acumular a la sentencia más antigua en firmeza, esta es la nº 1 de 5 de julio de 2002, las nº 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 16. Por el Ministerio Fiscal se efectuó idéntica propuesta.- TERCERO.- El penado Antonio tiene como sentencias pendientes de cumplimiento las siguientes: 1) Sentencia de fecha 5 de julio de 2002, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 1951/02 de este Juzgado por hechos ocurridos en 25 de abril de 2002, por la que se condena a Antonio como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 2 años de prisión.- 2) Sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, firme el día 31 de julio de 2002 que se corresponde con la ejecutoria 2893/02 de este Juzgado por hecho ocurrido el 22 de abril de 2001, por lo que se condena al penado como autor de un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión.- 3) Sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, firme el mimo día, que se corresponde con la ejecutoria 2697/02 de este Juzgado por hechos ocurridos en 19 de septiembre de 2001, por el que se condena al penado por un delito de robo con fuerza a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.- 4) Sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, firme el mismo día, que se corresponde con la causa 83/03 del Juzgado de Instrucción 9 de Palma por hechos ocurridos en 26 de junio de 2002 por una falta del artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de 15 días de prisión.- 5) Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 3109/02 de este Juzgado por hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2000, por el que se condena al penado por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión.- 6) Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 304/03 de este Juzgado por hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2002, por el que se condena al penado por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión.- 7) Sentencia de fecha 7 de enero de 2003, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 158/03 de este Juzgado por hechos ocurridos en 1 de abril de 2002, por que se condena al penado por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión.- 8) Sentencia de fecha 10 de enero de 2003, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 55/03 de este Juzgado por hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2001, por el que se condena al penado por un delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión.-9) Sentencia de fecha 13 de enero de 2003, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 262/03 de este Juzgado por hechos ocurridos en fecha 8 de septiembre de 2001, por el que se condena al penado por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 6 meses de prisión.- 10) Sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 619/03 de este Juzgado por hechos ocurridos en fecha 4 al 8 de mayo de 2002, por el que se condena al penado por un delito de Robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión.- 11) Sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 430/03 de este Juzgado por hechos ocurridos en 14 de mayo de 2000, por que se condena al penado por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión.- 12) Sentencia de fecha 9 de abril de 2003, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 2123/03 de este Juzgado por hechos ocurridos en 29 de abril de 2002, por que se condena al penado por un delito de Robo con Fuerza a la pena de 6 meses de prisión.- 13) Sentencia de fecha 24 de junio de 2003, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 1819/03 de este Juzgado por hechos ocurridos en 18 de agosto de 2002, por que se condena al penado por un delito de hurto de uso de vehículo a la pena de 6 meses de prisión.- 14) Sentencia de fecha 29 de enero de 2004, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 445/04 de este Juzgado por hechos ocurridos en 2 de agosto de 2002, por que se condena al penado por un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión.- 15) Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004

, firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 1592/04 de este Juzgado por hechos ocurridos en 25 de abril de 2003, por que se condena al penado por un delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses de prisión.- 16) Sentencia de fecha 14 de enero de 2005 firme el mismo día, que se corresponde con la ejecutoria 280/05 de este Juzgado por hechos ocurridos en 29 de mayo de 2001, por que se condena al penado por un delito de falsedad documental a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y por una falta de hurto a la pena de 1 mes de multa." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"DISPONGO: Que es procedente la acumulación de las condenas que se hallan recogidas en el Hecho Tercero de la presente resolución con los números de orden siguientes: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y

16. Para estas condenas se fija como tiempo máximo de cumplimiento el de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Estas sentencias se acumulan a la causa nº 280/05 del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Palma de Mallorca .No son acumulables a las anteriores ni entre sí y deberán cumplirse de manera independiente las sentencias señaladas en el Hecho Tercero de esta resolución con los nº 1, 2, 3 y 15.- El total a cumplir por el penado, sumando las sentencias acumuladas más las no acumuladas es de 12 AÑOS, 8 MESES y 25 DÍAS de prisión." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Antonio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca acordó mediante Auto de 5 de diciembre de 2005 la acumulación de varias condenas impuestas al recurrente estableciendo un máximo de cumplimiento de seis años de prisión, excluyendo de la acumulación otras condenas por tratarse de hechos cometidos con posterioridad a algunas de las sentencias condenatorias cuyas condenas eran objeto de acumulación. El total pendiente de cumplimiento se estableció en 12 años, 8 meses y 25 días. Contra el referido Auto, el recurrente interpuso recurso de casación formalizando un único motivo, en el que luego de mencionar la doctrina de esta Sala con expresa mención a una interpretación generosa a favor del reo, excluyendo de la acumulación únicamente aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, sostiene que siendo los hechos delictivos más antiguos los de fecha 29 de mayo de 2001, que dieron lugar a sentencia firme de 14 de enero de 2005, los 16 hechos enjuiciados debieron haberse tenido en cuenta, lo que haría un total de 6 años de prisión, ya que la actividad delictiva del reo ha sido una constante desde la referida fecha hasta abril de 2003.

1. La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito cometido en fecha posterior a la sentencia condenatoria ya dictada, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998 ).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión y de las sentencias anteriores. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS núm. 729/2003, de 16 de mayo ).

2. De acuerdo con esta doctrina el motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en ningún caso sería aplicable el límite de seis años que pretende el recurrente, habida cuenta que la pena más grave impuesta es de 3 años y 6 meses, lo que supone que el límite constituido por el triple de la misma alcanzaría los 9 años y 18 meses.

Pero, de todos modos, en el Auto impugnado, extensa y detalladamente razonado, se adopta la solución más favorable una vez que se excluyen de la acumulación en todos los casos posibles aquellas condenas impuestas por delitos cometidos con posterioridad al dictado de alguna de las sentencias condenatorias, que en ningún caso podrían haber sido enjuiciados en un único proceso por razones meramente temporales, lo que excluye la acumulación de esas causas entre sí. La existencia de varias sentencias anteriores a otros hechos delictivos se comprueba con la mera lectura del Auto impugnado.

En consecuencia, se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Antonio, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número ocho de Palma de Mallorca, en causa seguida contra el mismo en el Procedimiento Abreviado número 367/2.004.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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