ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3618A
Número de Recurso3352/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3352/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ, CON SEDE EN MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3352/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Monteadirem S.L. presentó escrito de fecha 21 de septiembre de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 224/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 422/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación de Monteadirem S.L., presentó el día 13 de noviembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Núñez Armendáriz, en representación de D. Esteban , D.ª Araceli , D. Lucio y D. Victorino , presentó el día 24 de noviembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de parte recurrente presentó sus alegaciones en escrito de fecha 14 de febrero de 2018. La parte representación procesal de la parte recurrida presentó alegaciones en escrito de fecha 19 de febrero de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 1591 CC , por su aplicación contraria a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sentencias 574/2013 de 14 de octubre , 940/2003 de 15 de octubre y 523/2001 de 28 de mayo .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida habría quebrantado el artículo 1591 CC como efecto de una equivocada consideración de lo que debe entenderse como ruina funcional

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por carecer la oposición a la jurisprudencial invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Esta sala debe declarar que no concurre interés casacional, dado que la resolución recurrida, aunque cita jurisprudencia que interpreta el art. 1591 del C. Civil , basa su decisión en la existencia de incumplimiento contractual, y así tras una exhaustiva descripción de los defectos observados en cada una de las viviendas, concluye en su fundamento cuarto:

Esta Sala entiende que la responsabilidad para la reparación de los daños expuestos puede exigirse vía responsabilidad contractual de conformidad con los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , son de tal entidad que constituyen un incumplimiento contractual [...]

.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en las sentencias 26/1999 de 27 de enero y 924/1999 de 10 de diciembre .

Sostiene el recurrente que el interés casacional en cuanto a la aplicación conjunta del artículo 1591 CC y los artículos 1101 y 1124 derivan de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del Tribunal Supremo 26/1999 de 27 de enero y 924/1999 de 10 de diciembre , toda vez que esta se opone a la sentencia de la audiencia que aquí se impugna, respecto a la aplicación conjunta que en esta se hace de las diferentes acciones de responsabilidad contractual, y en concreto respecto a la aplicación conjunta de la acción decenal y el resto de las acciones de responsabilidad contractual ex art. 1591 y 1101 del Código Civil .

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada para el motivo anterior de inexistencia de interés casacional, en primer lugar porque, como ya dijimos en el fundamento anterior, el razonamiento seguido por el recurrente se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que basa su decisión en la existencia de incumplimiento contractual.

Y a mayor abundamiento, por falta de contradicción con la doctrina jurisprudencial, y ello porque el recurrente alude en el desarrollo de su motivo a una doctrina jurisprudencia antigua, que ha sido ampliamente superada por las sentencias que de forma extensa se citan por la sentencia recurrida en el fundamento cuarto, en lo que al ejercicio acumulado de la acción que deriva del art. 1591 del Código Civil con las acciones contractuales se refiere, cuando entre demandante y demandado media contrato como es el caso.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 1484 y 1490 por su inaplicación, y ello en relación con los artículos 1101 y 1124 cuya aplicación también se considera infringida.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos 1124 y 1101 CC , pues estos resultarían de aplicación siempre que nos encontráramos ante un caso de aliud pro alio , esto es que se hubiera entregado una cosa por la otra, de modo que la cosa entregada fuera totalmente inhábil para su fin, que no es otro que la habitabilidad de la vivienda.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y ello porque, tal y como se señala tanto en la sentencia recurrida como en el fundamento primero de la sentencia de primera instancia, el objeto del proceso versa sobre una acción derivada de la responsabilidad civil por defectos constructivos al amparo de lo prevenido en la Ley de Ordenación de la Edificación y en las acciones por responsabilidad contractual derivadas del contrato de compraventa, y no en las acciones derivadas de los artículos 1484 y 1490 CC como pretende el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; y sin que proceda la concesión de plazo para la subsanación, al no estar ante defectos de forma subsanables.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Monteadirem S.L. contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 224/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 422/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mérida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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