STS 574/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Décima, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1625/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Geprolar Promociones Inmobiliares S.L, el procurador D.F. García de la Cruz Romeral. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Pilar Moyano Nuñez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 (Leganes).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procurador doña Pilar Moyano Nuñez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio en régimen de Propiedad Horizontal, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Leganes (Madrid), interpuso demanda de juicio ordinario, contra Geprolar Promociones Inmobiliarias, contra don Borja y don Florencio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los codemandados, ó, en su caso, con el reparto de responsabilidades que por S Sª se considere ser lo procedente en derecho a tenor del resultado de la prueba que se practique, a realizar las obras de reparación que se dictamen como precisas, con expresa advertencia de que para el supuesto de que así no lo hicieran de forma subsidiaria, se ejecutarán a su costa en vía de ejecución de título judicial; todo ello haciendo y declarando una expresa imposición de las costas procesales a las contra partes, así como que con tenga el resto de pronunciamientos que en derecho procedan.

  1. - La procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de don Florencio y don Borja , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a los arquitectos don Florencio y don Borja con expresa condena en costas.

    El procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de don Geprolar Promociones Inmobiliarias S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda presentada por el actor, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda y se impongan expresamente las costas al demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Leganes con la procurador doña Pilar Moyano Nuñez, contra la mercantil Geprolar Promociones Inmobiliarias S.L. con el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, don Borja y don Florencio con la procuradores doña Macarena Rodriguez Ruiz, debo absolver y absuelvo a los reseñados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora, a excepción de las causadas al llamado a intervenir en el proceso don Eduardo , las cuales expresamente se imponen al codemandado don Florencio .

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CL DIRECCION000 nº NUM000 de Leganes, la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:La Sala acuerda que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Moyano Núñez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 N° NUM001 DE LEGANÉS, MADRID, contra la Sentencia N° 187/2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 56 de Madrid, en fecha 16 de Julio de 2.009 , procediendo en su lugar a REVOCAR acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta y condenando a la n GEPROLAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S .L., a realizar y practicar las obras de la reparación que se contienen en el dictamen emitido por Don Pedro Francisco en las presentes actuaciones obrante en el folio 195 y siguiente de estas, con expresa advertencia de que para el supuesto de que no lo hiciera de forma subsidiaria se ejerció a su costa y en vía de ejecución de título judicial absolviendo al resto de los o codemandados de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora de las causadas en primera instancia, respecto de los codemandados absueltos, así como absolviendo al resto de los codemandados DON Florencio , DON Borja Y A DON Eduardo , y no haciendo expresa imposición de costas de la primera instancia respecto de los demás demandados y no haciendo expresa imposición de costas, a ninguna de las partes, de las causadas en segunda instancia.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso .la representación procesal Geprolar Promociones Inmobiliarias S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación sobre la responsablidad de los agentes que intervienen en la construcción y plazos de prescripción de las acciones, asi como de la doctrina del este Tribunal .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Macarena Rodriguez Ruiz, en nombre y representación de don Florencio y don Borja , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La comunidad de propietarios del edificio situado en la DIRECCION000 , n.º NUM002 , de la localidad de Leganés, Madrid, ejercitó acción fundada en el artículo 1591 del Código Civil contra la constructora- promotora del edificio, Geprolar Promociones Inmobiliarias S.L. y contra los arquitectos, directores de la obra, D. Borja y D. Florencio , en reclamación de la cantidad de 276.428,24 euros por los vicios y defectos constructivos existentes en el inmueble. A instancia del codemandado D. Florencio se llamó, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , al aparejador D. Eduardo , en calidad de tercer interviniente.

El Juzgado de Primera Instancia, examinó cada uno de los defectos denunciados y concluyó que ninguno de ellos, podía ser calificado como un vicio de ruina funcional. Indica que dado que la única acción ejercitada en la demanda era la prevista en el artículo 1591 del Código Civil , debía desestimarse íntegramente la demanda.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación. En primer lugar, consideró que se había producido un allanamiento parcial de la demandada Geprolar Promociones Inmobiliarias S.L., en el acto de la Audiencia Previa, por el importe y el presupuesto contenido en el informe pericial por ella presentada, ratificado por su autora D.ª Claudia . A continuación, tras examinar los defectos denunciados y valorar la prueba practicada concluyó que los mismos, considerados en su conjunto, eran constitutivos de ruina funcional. Por otro lado argumentó que de la prueba practicada, esencialmente de la prueba documental y pericial, resultaba que a los técnicos codemandados no se les podía imputar ningún tipo de responsabilidad en la aparición de los defectos denunciados. En definitiva condenó a la entidad Geprolar Promociones S.L. a realizar las obras de reparación contenidas en el dictamen emitido por el perito D. Pedro Francisco , con la advertencia de que si no lo hiciera se ejecutarían las obras a su costa.

Frente a tal decisión, la demandada Geprolar Promociones Inmobiliarias S.L., formalizó recurso de casación al amparo de los ordinales 2 . º y 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estructurado en torno a dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se formaliza al amparo del artículo 477.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a través de él, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Razona el recurrente que los diferentes defectos apreciados en el edificio de la comunidad actora, no pueden ser calificados como vicios capaces de provocar una ruina funcional, sino que de la prueba practicada, en especial de una de las periciales, se debe concluir que los defectos no afectan a la habitabilidad del edificio, sino que son meros defectos de ejecución. La naturaleza de estos vicios exige concluir que no solo no se ejercitó correctamente la acción por parte de la actora sino que, en todo caso, el plazo para su reclamación habría prescrito. Subsidiariamente, señala la parte que únicamente podrían ser objeto de indemnización por su naturaleza los defectos relativos a las humedades existentes en los garajes.

Como ya ha señalado esta Sala «La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación del artículo 1591 del Código Civil , precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional» ( STS de 2 de marzo de 2012 ).

La sentencia recurrida, considera probado que el edificio presenta deficiencias que consideradas aisladamente tanto cuantitativa como cualitativamente deben considerarse deficiencias aisladas y ocasionales (Fundamento de Derecho Segundo ) , pero todas sumadas las valora como constitutivas de ruina funcional. Es decir, en la apreciación fáctica, que no puede ser sometida a revisión por esta Sala a través del recurso de casación, los defectos que se consideran existentes en el edificio son esencialmente: humedades en paramentos y en líneas de dilatación, defectos de ejecución en pendientes de la solera y desprendimientos de piezas de rodapié, caídas en los zócalos en los paramentos laterales de los peldaños y puertas de entrada y salida a trasteros con deficiente terminación y remates por mala impermeabilización, defectuoso recibimiento en las carpinterías metálicas exteriores de la fachada, humedades en el techo de alunas plazas de garaje y defectos de carpintería exterior. Ante tales datos fácticos, sin embargo, sí puede la Sala llegar a una conclusión jurídica diferente, en tanto de la apreciación aislada o en conjunto de todos los defectos no se puede concluir que puedan ser valorados como constitutivos de una ruina funcional, ni en el antiguo concepto jurisprudencial derivado de la aplicación del artículo 1591 del Código Civil ni del actual artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Esta conclusión, derivada de la escasa entidad de los vicios apreciados, calificados como simples defectos de acabado por la propia sentencia recurrida, exige la estimación del primer motivo del recurso de casación formalizado, puesto que la única acción ejercitada en el escrito de demanda, se fundaba en el artículo 1591 del Código Civil , es decir en unos supuestos vicios ruinógenos del edificio.

Sin embargo, pese a la estimación de este motivo del recurso, lo cierto es que la Audiencia Provincial, declara en el Segundo Fundamento de Derecho, que ha existido, por parte de la entidad Geprolar S.L., un allanamiento parcial en el acto de la Audiencia Previa, por el importe y el presupuesto contenido en el informe pericial por ella presentado, ratificado por su autora D.ª Claudia . Este pronunciamiento no ha sido atacado por la parte recurrente, por lo que se debe mantener la condena a la realización de las obras contenidas en el informe emitido a instancia de la recurrente, en virtud del allanamiento declarado en la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo de los motivos del recurso de casación, se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 23 de febrero de 2010 y 24 de mayo de 2007 , respecto a la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo. Solicita que, para el caso de que se mantuviera la condena impuesta por la Audiencia Provincial, sean condenados el resto de los codemandados, como técnicos responsables del proceso constructivo. Pues bien, este motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque la estimación de parte de la demanda se debe en el caso que se examina, al allanamiento parcial formulado, tal y como indica la Audiencia Provincial, únicamente por la ahora recurrente. Pero es que, en todo caso, esta Sala ha declarado reiteradamente que los recurrentes no pueden solicitar a través de su recurso de casación, que se condene a un codemandado que ha resultado absuelto, sino que su petición en casación debe limitarse a pedir su propia absolución, o minoración de la condena. ( STS 27/03/2013 RC 1491/2010 , 16/05/13 RC 1892/2010 )

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos LEC , no procede la imposición de las costas de este recurso, ni de las causadas en la primera instancia ni en el recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Geprolar Promociones Inmobiliarias S.A. contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación nº 1625/2007 , casar la sentencia recurrida, y en su lugar condenar a la parte recurrente a la realización de las obras de reparación contenidas en el dictamen pericial emitido por D.ª Claudia , conforme al allanamiento efectuado, con la advertencia de que para el supuesto de que no lo hiciera se ejecutarán a su costa.

  1. -No hacemos pronunciamiento en costas por las ocasionadas en este recurso, ni en el de apelación ni de las causadas en primera instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • ATS, 28 de Enero de 2015
    • España
    • 28 January 2015
    ...Y 1731 del C.Civil y la jurisprudencia de la Sala Primera contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 , 14 de octubre de 2013 al referir LA Audiencia Provincial en su resolución, hoy objeto de recurso, que el reconvenido actuó lícitamente al presentar ante un Trib......
  • SAP Valencia 224/2014, 11 de Julio de 2014
    • España
    • 11 July 2014
    ...contra el que ninguna acción ha ejercitado el recurrente.>> En fechas más recientes, en la Sentencia del 14 de octubre de 2013, Roj: STS 5695/2013, Nº de Recurso: 1195/2010, Nº de Resolución: 574/2013, Ponente: JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA, el Tribunal Supremo ha indicado que: esta Sala, co......
  • SAP Alicante 338/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 28 September 2015
    ...corrientes ( SSTS de 30 de enero de 1997, 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 ).". En este sentido nos recuerda la STS de 14 de octubre de 2013 que "Como ya ha señalado esta Sala «La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación del artículo 1591 del C......
  • ATS, 11 de Abril de 2018
    • España
    • 11 April 2018
    ...la infracción del artículo 1591 CC , por su aplicación contraria a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sentencias 574/2013 de 14 de octubre , 940/2003 de 15 de octubre y 523/2001 de 28 de mayo Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida habría quebrantado el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La accion de repetición frente a los restantes agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 April 2021
    ...propia condena Así lo disponen, entre otras muchas, la STS n.º 225/2013 de 27 marzo (RJ\2013\3154), ponente Arroyo Fiestas y la STS n.º 574/2013, de 14 octubre (RJ\2013\7806), ponente Seijas Quintana, así como todas las que esta última cita 530 . La situación procesal en que sitúa la acción......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 April 2021
    ...AGENTES DE LA EDIFICACIÓN Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición 331. 14/10/2013 STS n.º 574/2013 de 14 octubre (RJ\2013\7806), ponente Seijas Quintana. (*) 27/12/2013 STS n.º 790/2013 de 27 diciembre (RJ\2014\1021), ponente Sancho Gargallo. 332......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR