STS 80/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:307
Número de Recurso948/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución80/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Isidro , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, que declaró la no procedencia de la aplicación del artículo 76 del Código penal al cumplimiento de las penas impuestas al condenado Isidro , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, en la Ejecutoria 462/2000-E, con fecha 11 de Octubre de dos mil uno dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "Primero. Por escrito de fecha 5.2.2000, dirigido a este Juzgado, la representación procesal del penado Isidro , solicitó la acumulación de condenas del artículo 76 del Código Penal.

Incoado el oportuno expediente de aplicación de dicho precepto, se solicitó la hoja histórico penal del penado antes mencionado, e interesó al Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra cumpliendo condena, comunicación de las causas que no están totalmente extinguidas al día de la fecha.

Segundo

Del resultado de las diligencias referidas, se aportaron los testimonios que obran en autos relativos a las siguientes sentencias:

  1. Sentencia 97/88 del Juzgado 97/88 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida, de fecha 17.5.1988, dictada en los autos 6/88, ejecutoria 145/88, en la que fue condenado a la pena de dos meses de prisión por quebrantamiento de condena.

  2. Sentencia de la Sección 4ª Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16.6.1983, dictada en la causa 44/1982, rollo 2.670, procedente del Juzgado de Instrucción de Sant Feliu de Llobregat, Ejecutoria 1766/89, en la que fue condenado a la pena de diecinueve años y diecisiete meses de prisión por cuatro delitos de robo con intimidación.

  3. Sentencia nº 64/90 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 4.5.1999, dimanante del Procedimiento Abreviado 43/89 del Juzgado de Instrucción de Fraga, en la que fue condenado a la pena de cinco años de prisión menor por un delito de robo con intimidación.

  4. Sentencia 196/93 del Juzgado de lo penal nº 2 de Cáceres, con sede en Plasencia, de fecha 2.7.1993, dictada en el juicio oral nº 96/93, dimanante del procedimiento abreviado 64/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata Ejecutoria 247/93, en la que fue condenado a las siguientes penas: cuatro meses de arresto mayor por un delito de quebrantamiento de condena; seis años de prisión menor por un delito de allanamiento de morada; cuatro años de prisión menor por un delito de lesiones; seis años de prisión menor por un delito de robo con intimidación; seis años de prisión menor por un delito de atentado a los agentes de la autoridad y tres años de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas.

  5. Sentencia 76/2000 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, de fecha 27.1.2000, dictada en el procedimiento Abreviado nº 342/99, , Ejecutoria 462/2000, en la que fue condenado a la pena de arresto de dieciocho fines de semana por un delito de robo con fuerza.

  6. Sentencia de la Sección 10ª de Barcelona, de fecha 8.6.1984, dictada en el Sumario 139/81, Ejecutoria 1852/87, en la que fue condenado a la pena de cuatro meses de arresto mayor por un delito de hurto de uso y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por un delito de falsedad en documento oficial.

  7. Sentencia del Juzgado de Distrito de Coria (Cáceres), de fecha 23.9.1983, dictada en el Juicio de Faltas 163/83, en la que fue condenado a la pena de díez días de arresto por un delito de hurto.

Tercero

Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe oponiéndose a la acumulación solicitada por entender que los hechos que motivaron la condena impuesta en la sentencia dictada por este Juzgado son muy posteriores a las fecha de las sentencias con cuyas penas se pretende la acumulación y que tal pretensión conculca lo establecido en el art. 988 LECrim., de una forma clara, así como el criterio jurisprudencial existente en relación con tal precepto y supondría otorgar a los ya penados una licencia de impunidad para los delitos que cometieran posteriormente".

Segundo

El Juzgado de Instrucción de lo Penal nº 5 de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Que debía declarar y declaraba la no procedencia de la aplicación del artículo 76 del Código Penal al cumplimiento de las penas impuestas al condenado Isidro , cuya acumulación se interesaba.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como al resto de las partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que no es firme y cabe interponer, de conformidad con el art. 988 III LECrim., Recurso de Casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Isidro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, por error de derecho previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerarse que en el presente caso no se ha aplicado debidamente el art. 76.1 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Por infracción de Precepto Constitucional previsto en el art. 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerarse que se han vulnerado los arts. 15 y 25 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente formaliza su impugnación contra el Auto que deniega la acumulación de condenas que se pretende por el recurrente al declarar que la acumulación instada se refiere a condenas que no pudieron ser objeto de un enjuiciamiento conjunta al producirse los hechos cuando con anterioridad se habían dictado otras sentencias condenatorias ya firmes. No obstante, el recurrente afirma su pretensión de acumulación aduciendo que la misma procede aunque cronológicamente existan sentencia por hechos posteriores a a firmeza de la sentencia...". "En el presente supuesto y con indenpendencia de que exista comisión delictiva a la sentencia que se pretende acumular las razones de interpretación extensiva favorable al reo, ... llevaría a fijar el límite máximo de cumplimiento de 20 años de prisión ya que ninguna de las causas por las que fue condenado supera los 20 años".

La impugnación se formaliza, a través de dos motivos, por error de derecho, por inaplicación del art. 76 del Código penal, y por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 15 y 25 de la Constitución.

El recurrente no pretende propiamente una acumulación de condenas, sino la aplicación del art. 76.2 del Código penal en cuanto supere el límite máximo de las penas acumuladas a 20 años, salvo las excepciones que dicho artículo previene, y no concurrentes en el presente supuesto. Es decir, lo pretendido es la aplicación del límite máximo señalado para las penas acumuladas sin discutir, previamente, el presupuesto de dicho límite, esto es, la procedencia de la acumulación.

La resolución del tribunal de instancia reproduce la jurisprudencia de esta Sala, ciertamente cada vez mas progresiva en la intepretación de la acumulación, y motiva adecuadamente la razón que le lleva a denegar la acumulación de las ejecutorias posteriores a la firmeza de las condenas.

  1. - La doctrina jurisprudencial sobre la acumulación, que ahora se reproduce, afirma (SSTS 22.12.97, 6.3.98): «En materia de refundición de condenas se debe partir de las premisas siguientes: a) Resolución de la aparente antinomia entre los artículos 70.2 del Código penal y el 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a favor del primero de dichos preceptos, tanto por razones formales como materiales; y así, entre otros, lo señalan las SS.TS. 700/1994, de 27 de abril y 755/1994, de 15 de abril; b) Intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues --como señalan las SS.TS. 3 de mayo de 1992; 894/1994, de 3 de mayo y 1.295/1994, de 24 de junio-- la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos variadas incidencias y recursos habidos, así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuido o contribuyan a la imposibilidad o dificultad, cuando menos en la apreciación de la "conexidad" que requiere la norma, pues obviamente el Derecho ha de tender y orientarse siempre al logro de la Justicia y en esta materia jurídico-penal, precisamente por ser favorable al reo, admite la interpretación extensiva y analógica, buscando siempre una hermenéutica acorde con el espíritu de la CE., impidiendo que el azar o circunstancias ajenas al penado intervengan en la determinación del límite máximo del cumplimiento de la penal.- c) Precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o al menos afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales entre las distintas infracciones (SS.TS. 15 de diciembre de 1987, 11 de abril de 1991, 29 de septiembre de 1992, 972/1994, de seis de mayo y 1.377/1994, de 1 de julio, 22/1996 de 24 de enero y 267/1997, de 4 de marzo).- d) En todo caso es preciso que los hechos delictivos no se hayan cometido con posterioridad a la sentencia recaída en la otra u otras causas. Y así la S.TS. 831/1995, de 20 de junio, señala que la Ley 8 de abril de 1967 adicionó el párrafo último del art. 70 del Código penal y dio nueva redacción al 988 de la LECrim. con el designio de extender el beneficio representado por la regla 2ª del susodicho precepto a las penas impuestas en distintos procesos por hechos que pudieron enjuiciarse en uno sólo, con la condición expresa de que fueran conexos los delitos, entendiendo por tales, según el artículo 17.5 de la LECrim., los caracterizados --supuesta la unidad del sujeto responsable-- por circunstancias o notas reveladoras de una situación de analogía, como son la unidad o afinidad del bien jurídico y de precepto penal violado, la igualdad o semejanza del modus operandi, y la proximidad de tiempos y lugares».

En igual sentido la STS. 29.6.98 que tras reproducir otras STS 1249/97, de 17 de octubre, 11/98, de 16 de enero, y 328/98, de 10 de marzo, señala que:

En la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la LECrim. y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluídos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso

.

Señalando lo anterior la impugnación carece de contenido pues dificilmente procede aplicar la limitación prevista en el art. 76.2, sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas que el tribunal de instancia deniega y que el recurrente no llega a discutir.

El amparo, que el recurrente expresa, los derechos consignados en los arts. 25.2, 15 y 10 de la Constitución, respectivamente, la orientación de las penas a la reinserción y reeducación, la vida y la prohibición de tratos inhumanos o degradantes y la dignidad de la persona, no contradice lo anteriormente sañalado.

La orientación de las penas a la reinserción y reeducación, ya entendido como principio inspirador de la política penitenciaria, ya entendido como derecho que actúa en la fase de ejecución de la pena, supone que el ordenamiento jurídico debe contener unas instituciones que tengan en cuenta que el interno penitenciario debe reinsertarse en la sociedad, por lo que debe ser "preparado" para ello mediante aquellas instituciones que la posiblitan (grados de cumplimiento, permisos, etc.) y que debe atender a las deficiencias educacionales que, precisamente, inciden en su actuar delictivo, lo que satisfacería la reeducación.

Los derechos a la vida y a la dignidad no se vulneran cuando la legislación penal previene penas proporcionadas a la actuación delictiva de una persona. La interpretación sugerida por el recurrente, la actuación del límite en todo caso sin tener en cuenta los distintos ilícitos penales cometidos por una persona, posibilitaría que ese límite operase como un patrimonio penológico que proveería a una persona de inmunidad penal para aquellos delitos que, sin ser susceptibles de acumulación, rebasarían el referido límite a los cometidos con posterioridad a la pena acumulada con ese límite, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen en el derecho penal.

Procede, consecuentemente, la desestimación de los dos motivos, sustancialmente identicos, en los que se situa la impugnación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Isidro , contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona dictado el día 11 de octubre de dos mil uno, que declaró la no procedencia de la aplicación del artículo 76 del Código penal al cumplimiento de las penas impuestas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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