SAP Madrid 18/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2006:6760
Número de Recurso35/2006
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

ENRIQUE GARCIA GARCIA RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00018/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

Sección 28º.

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 35 / 06.

Materia: IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.

Organo judicial de origen: Jdo. 1ª. Instancia Nº. 48. Madrid.

Autos de origen: Juicio Ordinario. Nº. 912 / 04.

Parte recurrente: D. Armando y cuatro más.

Parte recurrida: VILLA PAZ CUENCA, S.L.

SENTENCIA Nº. 18 /06.

En Madrid, a 9 de marzo de 2006.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 35/2006, interpuesto contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2004, dictado en el proceso núm. 912/04, seguido ante el Juzgado Primera Instancia Nº. 48. de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte actora, D. Armando, Dª. Blanca, Dª. Soledad, D. Santiago, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y, siendo apelada la parte demandada, VILLA PAZ CUENCA, S.L. representada por el Procurador Dª. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 30 de Junio de 2004, por la representación de D. Armando, Dª. Blanca, Dª. Soledad, D. Santiago, contra VILLA PAZ CUENCA, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba: " tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en nombre de los socios DON Armando, su esposa DOÑA Blanca y de los hijos comunes de ambos DOÑA Soledad Y DON Santiago, en DECLARACION DE NULIDAD DE PLENO DERECHO de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Accionistas en la Junta General Ordinaria de Accionistas de 30 de junio de 2004 de la entidad VILLA PAZ CUENCA, S.L., con domicilio en el Paseo de la Castellana, nº 176-1º de Madrid; y previo emplazamiento de la entidad demandada, y cumplimiento de los demás trámites de rigor, con recibimiento a prueba de las actuaciones, servirse dictar Sentencia en su día por la que con estimación de la presente demanda, se declaren nula y sin efecto dicha Junta, desde el momento de su constitución, así como la de todos los acuerdos adoptados indebidamente durante su celebración, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la entidad demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de primera Instancia núm. 48 de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 2005, en la que desestimaba plenamente la demanda y condenaba a los actores al pago de las costas.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los actores, socios de la demandada, interpusieron demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la junta general de la sociedad demandada celebrada el 30 de junio de 2004, alegando la nulidad de los mismos.

La impugnación se centra en tres bloques básicos: los acuerdos adoptados en la junta son nulos porque se infringieron las normas legales sobre constitución de la junta general, dado que no se reconoció a los actores su porcentaje de participación en el capital social, al reconocérseles uno menor, como consecuencia de un aumento de capital que los demandantes impugnaron judicialmente, estando pendiente de resolverse el recurso de casación en el proceso promovido por los actores sobre la impugnación de tal aumento de capital, pues la demanda fue desestimada en primera y segunda instancia. En conexión con este extremo, impugnan también la sentencia porque el Juzgado "a quo" no estimó la excepción de litispendencia, relacionada con la pendencia del citado proceso de impugnación de los acuerdos sociales sobre aumento de capital. Se alega que el proceso debería haber sido suspendido hasta la resolución del otro proceso pendiente sobre la impugnación del acuerdo de aumento de capital.

Los acuerdos, prosigue la recurrente, son nulos porque se infringieron las normas legales sobre convocatoria de la junta, pues se vulneró su derecho de información al no hacerse mención en la convocatoria de la junta al derecho que les asistía, como titulares de más del 5% de las acciones, a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que servían de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales cuya aprobación se sometía a la junta.

Y por último, se alega en la demanda que el acuerdo de aprobación de la gestión social y de las cuentas anuales es nulo porque las cuentas aprobadas no son claras y no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

En el recurso de apelación se reproducen las tres cuestiones planteadas en la demanda, ante el carácter totalmente desestimatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO

Respecto del primer bloque de impugnaciones, ha de examinarse en primer lugar la cuestión procesal. Impugna la parte actora-apelante la sentencia porque la Juez "a quo" no estimó la excepción de litispendencia, que la apelante basa en la pendencia ante el Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto en el litigio en el que los actores impugnaron el acuerdo social de aumento de capital del que se derivaría que en la constitución de la junta de 30 de junio de 2004 se les haya reconocido un porcentaje de participación en la sociedad inferior al que entienden les corresponde.

La impugnación no puede ser estimada. En primer lugar, las excepciones procesales no pueden ser propuestas por la parte actora, sino por la parte demandada, y van dirigidas a obtener una sentencia absolutoria en la instancia, en el régimen de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, o un auto de sobreseimiento (o "poniendo fin al proceso" dice en otras ocasiones la ley) en el régimen de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 418 y siguientes).

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo, sólo puede estimarse la excepción de litispendencia cuando en un juicio de igual naturaleza otro Juzgado o Tribunal está conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en el que la excepción se plantea, de manera que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro (por todas, sentencia de 29 de octubre de 1994 ). Se trata de los mismos requisitos de la cosa juzgada (identidad de partes, de causa de pedir y de petición), con la diferencia de que no existe sentencia firme, sino un proceso aún no finalizado en alguna de sus instancias.

En el caso de autos, el proceso anterior invocado no tiene la misma causa de pedir y la misma petición que el presente proceso. En aquél se impugnaban otros acuerdos sociales y por otros motivos. Lo que sí es cierto es que existe una relación clara entre uno y otro proceso, puesto que lo que se discute en aquél (si el aumento de capital fue conforme a derecho) es trascendente en este proceso (si el reconocimiento del porcentaje de participación de los actores en el capital social de la demandada que se les hizo al constituirse la junta de 30 de junio de 2004 era ajustado a derecho).

Para estos supuestos, la vigente ley procesal civil contiene una previsión clara, la del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La actora podía haber solicitado la suspensión de este litigio (una vez interpuesta la demanda para que la acción no caducara) hasta que se resolviera el anterior, y la Juez de instancia, oída la otra parte, habría dictado auto resolviendo la cuestión.

No lo hizo así la parte actora, que en todo momento hizo mención a la existencia de litispendencia, desde su escrito de demanda, pero que en ningún momento hizo una solicitud clara de suspensión del proceso al amparo del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la primera vez que se menciona tal precepto es en el escrito interponiendo el recurso de apelación). Hay solamente una serie de alegaciones relativas a la excepción de litispendencia, que como se ha visto eran improcedentes. Solamente hay una solicitud de suspensión, realizada impropiamente en el seno de un atípico trámite de conclusiones escritas tras el juicio, y que en momento alguno plantea la hoy apelante como solicitud de suspensión por prejudicialidad civil al amparo del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Juzgado de Primera Instancia desestimó "por no ser este el momento procesal oportuno para alegar la excepción de litispendencia" (providencia de 21 de junio de 2001). Contra esta resolución no consta que la hoy apelante interpusiera recurso alguno.

No puede admitirse que sea ahora, en el recurso de apelación, cuando se introduzca el debate sobre la aplicación del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque ello supondría introducir en el recurso de apelación una cuestión nueva no planteada en la instancia con una mínima claridad y fundamentación jurídica correcta, sin dar a la parte contraria la posibilidad de ser oída en aquel momento sobre la petición (que es el trámite previsto en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y al...

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