STS 272/1998, 20 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Marzo 1998
Número de resolución272/1998

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimonovena-, en fecha 24 de enero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reconocimiento de la condición de socios y nulidad de la Junta General extraordinaria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 41, cuyo recurso fué interpuesto por don Donato, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa, así como por la entidad INMOBILIARIA LOS NARANJOS S.A. y por doña Sara, doña Constanzay doña Ana María, en la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuarenta y uno de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 165/92, que promovió la demanda interpuesta por don Donato, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare en favor de D. Donato, la propiedad y consiguiente titularidad de las 1.253 acciones de la Sociedad "Inmobiliaria Los Naranjos, S.A.", nºs NUM000al NUM001y NUM002al NUM003, todos inclusive, condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 2º.- Se condene a la Sociedad "Inmobiliaria Los Naranjos S.A." a reconocer a todos los efectos legales, la condición de socio de la misma a D. Donato, y, en consecuencia, a efectuar el canje de sus acciones al portador por el título de las 1.253 acciones nominativas correspondientes a los números NUM000al NUM001y NUM002al NUM003, todos inclusive, y a practicar la pertinente inscripción en el Libro Registro de Acciones Nominativas. 3º.- Se declare la nulidad e ineficacia legal, de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 27 de diciembre de 1.991, sin la asistencia debidamente representada, de D. Donato, condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 4º.- Se condene a Doña Sara, Doña Constanzay Doña Ana María, para que como administradoras de la Sociedad "Inmobiliaria Los Naranjos, S.A." den cumplimiento a lo ordenado en los artículos 100 y 114 de la Ley de Sociedades Anónimas, convocando, para su celebración dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de la Sentencia, con la asistencia de un Notario que levante acta de la reunión, Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, confeccionando el orden del día, incluyendo necesariamente los asuntos que fueron objeto de solicitud en la carta fechada por D. Donatoel 16 de julio de 1.991, y recibida por Doña Ana Maríael 19 de los mismos mes y año, según consta en acta notarial autorizada el 18 de julio de 1.991, por el Notario de Madrid D. Pedro de la Herrán Matorrás, con el número 2.195 de su protocolo. 5º.- Se condene a las demandadas Dª Sara, Dª Constanzay Doña Ana María, solidariamente al pago de la indemnización de los daños y perjuicios, económicos y morales, causados con su actuación personal y como administradoras de la Sociedad "Inmobiliaria Los Naranjos, S.A.", a Don Donato, cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia. 6º.- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil Inmobiliaria Los Naranjos S.A. se personó en el pleito y contestó para oponerse a la demanda interpuesta ene base a las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad y negligencia el recabar el auxilio de los Tribunales en el presente caso".

TERCERO

Las también demandadas doña Constanzay doña Sara, se personaron y contestaron con oposición en el litigio y vinieron a suplicar: "Que teniendo por presentada esta contestación en tiempo y forma, se dicte en su día sentencia en la que se desestimen todas las pretensiones de la parte actora en lo que a esta parte concierne. Igualmente que se condene a la parte actora al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento. Esta parte se adhiere a todas las peticiones que se realicen en el suplico de la contestación que realizará Doña Ana María".

CUARTO

La codemandada, doña Ana María, efectuó personamiento en el proceso y contestó para oponerse a la demanda en razón a los argumentos de hecho y de derecho que expuso, suplicando: "Se dicte sentencia desestimando de plano la demanda y absolviendo de la misma a mi representado; con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de los de Madrid dictó sentencia el 22 de diciembre de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda deducida por D. Donato, representado por la procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, contra la mercantil Inmobiliaria Los Naranjos S.A., Dª Sara, Dª Constanzay Dª Ana María, representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, establezco los siguientes pronunciamientos: 1º declarar y declaro que D. Donatoes propietario y consiguientemente titular de 1.253 accione de la Sociedad "Inmobiliaria Los Naranjos S.A." números NUM000al NUM001y NUM002al NUM003, todos inclusives, condenando a todos los demandados a estar y pasar por ésta declaración. 2º Condeno a la Sociedad "Inmobiliaria Los Naranjos S.A." a reconocer a todos los efectos legales la condición de socio de la misma D. Donatoy en su consecuencia a efectuar el canje de sus acciones al portador por el título de las 1253 acciones nominativas correspondientes a los números NUM000al NUM001y NUM002al NUM003, todas inclusives, y a practicar la pertinente inscripción en el Libro de Registro de Acciones Nominativas. 3º Se declara la nulidad e ineficacia legal de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad demandada, celebrada el día 27 de diciembre de 1991, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración. 4º Se condena a Dª Sara, Dª Constanzay Dª Ana María, para que como administradores de la Sociedad "Inmobiliaria Los Naranjos S.A.", den cumplimiento a lo acordado en los artículos 100 y 114 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, efectuando la oportuna convocatoria para celebración de Junta General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad y dentro de los treinta dias siguientes a la firma de esta sentencia, con asistencia a la misma de un notario que levante acta de la reunión, y confeccionando el orden del día e incluyendo necesariamente en dicho orden del día los asuntos que fueron objeto de la solicitud formulada por D. Donato, en su carta de fecha 16 de julio de 1991, recibida por Dª Ana María, el 19 de los mismos mes y año, según consta acreditado en el acta notarial autorizada el día 18 de julio de 1991, por el Notario de Madrid D. Pedro de la Herranz Matorras, bajo el número 2195 de su protocolo. 5º Se condena a las demandadas Dª Sara, Dª Constanza, y Dª Ana María, con carácter solidario al pago de la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan originado al demandante D. Donato, por la negativa de las mismas en su actuación como administradoras de la Sociedad "Inmobiliaria Los Naranjos S.A." A reconocerle la cualidad de socio-accionista de dicha Sociedad cuya fijación en la cantidad pertinente se llevará a efecto en trámite de ejecución de esta sentencia, haciendo aplicación al respecto de la negativa contenida en los artículos 928 y ss. de la L.E.C., y 6º Se condena a los demandados al pago de las costas causadas con el litigio".

SEXTO

La referida resolución fue recurrida por las partes demandadas que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección diecinueve tramitó el rollo de alzada número 230/93, pronunciando sentencia con fecha 24 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Inmobiliaria Los Naranjos, S.A. y de las hermanas Dª Ana María, Dª Constanzay Dª Sara, contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1.992 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid bajo el número 165/92, debemos revocar y revocamos la referida sentencia en el pronunciamiento 5º de su parte dispositiva y en su lugar debemos declarar y declaramos que procede la desestimación de la demanda en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que solicita, procediendo la absolución de las demandadas en ese particular, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, con excepción también del relativo a costas, respecto del cual y por la estimación parcial de la demanda, declaramos que no procede hacer expresa condena, así como tampoco de las de este recurso por la estimación parcial del mismo".

SÉPTIMO

La Procuradora de los Tribunales, doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación del actor don Donato, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

UNO: Al amparo del número 3º del artículo 1692 L.E.C., infracción de su artículo 359, al reputar incongruente la sentencia recurrida.

DOS: Con residencia en el número 4º del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989.

TRES: Por el mismo cauce procesal, infracción del artículo 1101, en relación al 1102, 1106 y 1107, todos ellos del Código civil.

OCTAVO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, causídico de Inmobiliaria Los Naranjos S.A. y de doña Sara, doña Constanzay doña Ana María, formalizó a su vez recurso de casación que integró con los siguientes motivos:

UNO: Infracción del artículo 359 de la L.E.Civil por incongruencia de la sentencia.

DOS: Inaplicación del artículo 1445 del C.Civil.

TRES: Infracción del artículo 1232 del C.Civil.

CUATRO: Infracción de los artículos 1276 y 1277 del C.Civil.

CINCO: Falta de aplicación del artículo 565 de la L.E.C.

SEIS: Infracción de los arts. 1214, 1218 y 1227 del C.Civil.

SIETE: Infracción por errónea aplicación del artículo 59 de la Ley vigente de Sociedades Anónimas.

OCHO: Falta de aplicación de la regla segunda del artículo 693 de la L.E.C.

NUEVE: Inaplicación del artículo 702 de la L.E.C.

DIEZ: Falta de aplicación de los artículos 565 y 566 de la Ley Procesal Civil.

ONCE: Falta de aplicación de los artículos 707, en relación al 802 y 566 de la L.E.C.

Los motivos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º se residencian en el apartado 4º del artículo procesal 1692 y los motivos 1-5º, 8º, 9º, 10º y 11 en su apartado tercero.

NOVENO

Las partes casacionales también presentaron correspondientes escritos de impugnación a la casación planteada por sus oponentes.

DÉCIMO

La votación y fallo tuvo lugar el pasado día diez de marzo de 1998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE "INMOBILIARIA LOS NARANJOS S.A." y DE Dª Sara, Dª Constanzay Dª Ana María.

PRIMERO

Resulta conveniente, en aras del mejor orden casacional, el estudio en primer lugar del recurso que formalizaron las demandadas en el pleito, que alegan en el motivo primero infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para tachar de incongruente la sentencia que recurren, en base a que se ha producido alteración de la causa de pedir, pues el Tribunal de Instancia, en relación a la póliza de 10 de marzo de 1986, por la que el demandante don Donato, adquirió el accionado que autorizó su integración como socio en la mercantil Inmobiliaria Los Naranjos S.A. (Innasa), no atendió a la literalidad de dicha póliza de trasmisión, sino que introdujo la alteración de un dato sustancial como es el del precio, que en la póliza figura por 780.000 pts totales y efectivas.

Esto no sucede. La sentencia combatida decreta la concurrencia del precio real, como contraprestación de lo que se adquirió y que acertadamente razona. Tanto la inexistencia, como tratarse de precio ficticio, es prueba que corresponde a la parte que lo alega y de la que no se la puede relevar, sin que sea decisivamente influyente la fijación de un precio bajo, conforme reiterada y conocida doctrina de esta Sala de Casación Civil, e incluso superior, para afectar a la concurrencia de causa, ya que, al decretarse probado que hubo precio real, efectivamente pagado, el ataque a la causa por esta vía, de precio inexistente, se desvanece y no ocasiona alteración de la causa de pedir. La sentencia recurrida no señala ni fija expresamente mayor precio, como parece que erróneamente entienden los recurrentes, sino que se limita a teorizar sobre la cuestión para no declarar ni decidir, que es cuestión distinta, sobre la posibilidad de que pudiera haberse producido precio superior al establecido en documento.

Tal declaración actúa a modo de especulación doctrinal o más bien como "obiter dictum" y no justifica la incongruencia denunciada (sentencia de 2-7-1991), ya que no resultó influyente en el fallo pronunciado desde el momento en que la Sala sentenciadora declaró la no concurrencia de inexistencia causal en la trasmisión.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se alega inaplicación del artículo 1445 del Código Civil (motivo segundo), ya que se argumenta que la sentencia que se recurre no señala ningún precio cierto, es decir su exacta cuantía económica y por tanto, al tratarse de precio indeterminado, falta uno de los elementos del contrato que le priva de eficacia.

El argumento no es de recibo y el motivo decae desde el momento, como se deja dicho, que la Sala sentenciadora declaró probado la concurrencia de precio real y cierto, sin desatender ni rechazar expresamente el fijado en la póliza de venta, ante la posibilidad, con la que especula, de poder haber concurrido precio superior, en todo caso no exactamente fijado.

No se trata por tanto de supuesto claro de incertidumbre de precio y menos de su inexistencia, lo que ya se dejó sentado. Su indeterminación cuantitativa no priva al negocio de validez ni ocasiona la nulidad, pues el concepto de precio cierto, precio real, precio efectivo, no exige necesariamente se fije cuantitativamente en el momento de la celebración del pacto, ya que puede ser determinado conforme autoriza el artículo 1277 del Código Civil (SS. de 10-2-1992, 15-11-93 y 19-6-95).

En este supuesto ha sido fijado inicialmente por las partes en el momento de la perfección del negocio y la certeza del precio viene configurada por su realidad. No se da situación de ausencia de un elemento esencial del contrato, puesto que se llevó a cabo efectiva contraprestación dineraria a cambio de las acciones trasmitidas, respecto de las cuales el demandante ejercita acción declarativa para que se le reconozca su titularidad dominical.

TERCERO

Se aporta infracción del artículo 1232 del Código Civil (motivo tercero) a fin de hacer valoración propia de la prueba de confesión prestada por el actor, ya que se atiende a las posiciones 8ª, 11ª, 12ª y 13ª, cuya absolución sólo pone de manifiesto la postura defensiva de dicho litigante de que pagó precio muy superior al obrante en la póliza, pero en ningún momento reconoció que el precio fuera inexistente o que no se hubiera producido desembolso efectivo, con lo que tal probanza no resultó positiva para eliminar la causa del negocio concertado; aparte que el Tribunal de apelación no atendió de forma particular y decisiva a este medio probatorio, que no es prevalente respecto a las demás pruebas que autoriza la ley, sino que se alinea en el conjunto de las mismas, las que fueron objeto de apreciación y valoración para alcanzar la conclusión ya suficientemente afirmada de concurrencia de precio real desembolsado.

CUARTO

Las recurrentes mantienen que se produjo inaplicación del artículo 1276 y aplicación indebida del 1277 del Código Civil (motivo cuarto), al negar eficacia del contrato de venta de acciones de referencia, por estar afectado de nulidad, al ser falsa su causa y darse ausencia de prueba de causa verdadera y lícita.

Conforma hecho probado que el actor del pleito, don Donato, adquirió por compra de las tres hermanas ConstanzaAna MaríaSara, a medio de Póliza de operaciones al contado, de fecha 10 de marzo de 1986, intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, NUM001acciones al portador de la entidad Inmobiliaria Los Naranjos S.A., las que quedaron reducidas a 1253 acciones, al haber recomprado dichas trasmitentes 47 acciones, que distribuyeron entre ellas. Se está ante un contrato de compraventa de acciones formalizado en póliza intervenida, que le da naturaleza de documento público. Estas relaciones, que tienen por objeto acciones de sociedad anónima no cotizadas en Bolsa, ha sido reconocido por esta Sala en sentencias de 26-11-1987 y 15-3-1994, revistiendo una modalidad de la de compraventa mercantil, que, aún estando por su objeto, -títulos valores- sujetas a determinadas formalidades, no se hallan especialmente sometidas al régimen de operaciones de Bolsa. La valida constitución del negocio exige la concurrencia de los presupuestos que el Código Civil establece en su artículo 1261, de tal manera que si se da como suficientemente demostrada, causa falsa, el contrato es ineficaz y carece de validez, desvinculando a las partes de las obligaciones asumidas.

La concurrencia causal hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual (Sentencia de 8-6-1995) que persiste. La causa se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce (SS. de 25-2 y 20-3-1996). No se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil. Ni la sentencia recurrida ni el demandante declararon ni admitieron la simulación del título que se alega. El motivo claudica.

Se hace supuesto de la cuestión y una vez más se marginan los hechos probados, para atacar el elemento causal, ya que el Tribunal de Instancia decidió lo contrario a lo que en el motivo se argumenta, al decretar concurrente, por suficientemente demostrada, causa real, lícita y acomodada a la legalidad civil que la disciplina, por no haberse producido precio falso o situación de su total ausencia.

Supuesto distinto, que no es de aplicación al presente, es cuando se trata de simulación absoluta declarada por inexistencia o falsedad de causa y opera si la parte interesada no prueba la concurrencia de otra verdadera y lícita (Sentencia de 4-2-94).

QUINTO

Por el cauce procesal del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil y cobijándose en falta de aplicación de su artículo 565 e interpretación errónea del 1459 del Código Civil, las recurrentes en el motivo quinto despliegan extensa actividad impugnatoria para efectuar análisis prolijo de la prueba y del hecho admitido de que el demandante llevó a cabo actos de administración del patrimonio de las hermanas ConstanzaAna MaríaSaradesde el fallecimiento de su abuelo, a fin de sostener la aplicación del artículo 1459 del Código Civil, que la sentencia en recurso rechaza, por no aceptar y ser errónea la tesis mantenida de que en el contrato de compra de las acciones, el demandante actuó con doble personalidad, es decir como mandatario de las vendedoras y al propio tiempo como adquirente, lo que no se sostiene por la propia literalidad del título y pruebas acreditadas, que ponen de relieve que no se produjo actuación negocial con dicha personalidad doblada de comprador y vendedor, lo que hace aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial, que interpretó las prohibiciones especiales que el precepto establece para realizar determinados actos o negocios jurídicos, al decretar que cuando son los dueños de las cosas vendidas los que directamente formalizan el contrato, la personalidad del mandatario queda en dicho acto anulada por la directa intervención del mandante y no resulta aplicable la prohibición que contempla el referido precepto 1459-2º (SS. de 17-6-1920, 3-6-1949, 27-5-1959 y 4-1-1991). En el caso que nos ocupa las personalidades de las partes contratantes aparecen perfectamente definidas, así como su posición negocial, pues tuvieron libertad y oportunidad para expresar sus respectivos consentimientos mutuos, por lo que no se está ante una situación de plena y demostrada autocontratación, que la sentencia recurrida no sienta como hecho probado, lo que ocasiona el rechazo del motivo.

SEXTO

Contiene el motivo sexto denuncia de infracción por no aplicación del artículo 1214 en relación al 1218 y 1227 del Código Civil, al abordar el problema suscitado con ocasión del canje de acciones que acordó la Junta General de la Sociedad, celebrada el 28 de junio de 1991 -acuerdo publicado en el BORME de 20 de noviembre de 1991-, pues conformaba derecho que correspondía al actor del pleito, inherente a la compraventa del accionado social que adquirió el 10 de marzo de 1986, y que la sentencia combatida le reconoce, al decretar su procedencia en cuanto "sus acciones al portador por el Título de las 1253 acciones nominativas correspondientes a los números NUM000al NUM001y NUM002al NUM003", para lo cual don Donato, ante la tensa situación creada y que le fue impuesta, dadas las irregularidades que denuncia en relación a la referida Junta, fue diligente y a medio de vía notarial -acta de 18 de diciembre de 1991- requirió a la Sociedad se le entregasen las acciones nuevas, ya que había remitido las canjeables, conforme hace constar el acta notarial de 16 de diciembre de 1991, en la que la entidad CITIBANK España S.A., como depositaria, hizo envío a Inmobiliaria Los Naranjos S.A. el título definitivo de las referidas 1253 acciones.

El canje pretendido no tuvo lugar en ningún momento, ya que doña Constanza, como Secretaria del Consejo de Administración, en comparecencia notarial del día 24 de diciembre de 1991, contestando al requerimiento del actor del día 20 anterior, le comunicaron: "Que la Sociedad no puede realizar operaciones de canje ni aceptar o cumplir requerimiento alguno en base a un título desconocido y que nulo es ineficaz ante la misma". A su vez en la Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de diciembre de 1991, a la que el demandante acudió representado y con asistencia de Notario, se produjo el hecho de que se le negó su asistencia "por no constar inscrito en el Libro Registro de acciones nominativas", siendo invitado su apoderado a abandonar la reunión (Acta notarial de 27 de diciembre de 1991).

Se aduce para justificar la negativa al canje de acciones, que el Título adolece de defecto formal consistente en la falta de una de las firmas del consejero, lo que la Sala sentenciadora resuelve correctamente, en uso de sus facultades de libre apreciación del material probatorio, pues declaró que todos los demás títulos estaban en la misma situación, lo que conlleva la consecuencia lógico-jurídica que se impone de que el defecto formal referido no podía perjudicar sólo al demandante y favorecer a los demás socios. La impugnación se centra en que la sentencia en recurso declara situación de vacío probatorio en esta cuestión, por lo que se argumenta se venía a imponer a la sociedad demostrar que había reconocido valor a los otros títulos y que no decretó su ineficacia, con desplazamiento probatorio contradictor al artículo 1214 del Código Civil. Pero esto no sucede, pues, el demandante, está amparado por una compra válida y vinculante, y el título accionario es reflejo formal de la misma y cualquier defecto de esta condición no hace por sí ineficaz el contrato, ya que aparte de poder ser subsanado, el artículo 53 de Ley de 22 de diciembre de 1989, que aprobó el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se limita a establecer las menciones mínimas que deben de reunir los títulos, a diferencia del artículo 43 de la derogada Ley de 17 de julio de 1951 que imponía necesariamente expresar en el título de la acción los requisitos que enumera.

De esta manera el acta que se aporta de 18 de diciembre de 1992, que la sentencia no contradice para nada, a fin de reforzar el alegato de que no se produjo canje con respecto a otras acciones, no resulta influyente ni destruye las pruebas que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta, ya que, aparte de consignar los documentos que don Donatohizo entrega a requerimiento de las hermanas ConstanzaAna MaríaSara, se hace mención a los tres títulos reintegrados que carecen de indicación de titular, con lo que viene a ser decisivo que las referidas hermanas continuaron integradas en INNASA como efectivos socios, desempeñando cargos directivos y no fueron excluidas de la Junta de 27 de diciembre de 1991, como sucedió con el actor del pleito.

No se puede dejar de lado que lo que subyace en la cuestión de la negativa al canje de títulos y conforma el núcleo del problema, es que tal decisión se proyecta más allá; pues se presenta decidida a despojar al demandante de su condición de socio, a la que accedió por compraventa válida y suficiente y desposeerle del patrimonio adquirido por consecuencia de dicho contrato.

El motivo perece y determina el rechazo del séptimo, en el que se aduce errónea aplicación del artículo 59 del vigente texto de Sociedades Anónimas.

Se aprovecha el motivo para aportar una interesada exposición de hechos como si este recurso fuera una tercera instancia, sin que la infracción denunciada proceda, ya que la Sala sentenciadora aplicó correctamente el artículo 59 referido, que resulta imperativo al concurrir los presupuestos necesarios para que resultase operativa la sustitución de títulos que peticiona el demandante, al ostentar los nuevos condición de nominativos, haber justificado suficientemente este litigante su derecho por habérselo trasmitido al resto de los socios y resultar carente de toda prueba la alegada falsedad titular.

SÉPTIMO

Se aduce falta de aplicación del artículo 693, regla 2ª , en relación al 548-2º de la Ley Procesal Civil (motivo octavo), al entender que la sentencia en recurso acepta y lleva a cabo modificaciones esenciales respecto a lo sustentado en el escrito de demanda, en cuanto se admite que las hermanas ConstanzaAna MaríaSaravendieron las acciones al actor en pago de deudas y éste fundamenta su derecho en la celebración de un contrato de compraventa en la que medió contraprestación dineraria.

Se hace supuesto de la cuestión y valoración y análisis propio de la prueba, que la formulación del motivo no autoriza. La sentencia recurrida no contiene esta declaración como conclusión alcanzada y determinante del fallo, sino que, como ya queda suficientemente estudiado y analizado, hace referencia indirecta sobre la posibilidad de que se hubiera producido dación en pago de débitos contraídos, pero no sienta ni lo afirma categóricamente, y en todo caso se da carencia de suficiente corroboración probatoria, pues lo que atiende como básico y decisivo para resolver el pleito es que a los litigantes los relaciona y vincula la compraventa que llevaron a cabo, en la que concurrió contraprestación económica.

El motivo no procede.

OCTAVO

La infracción del artículo 702 de la Ley Procesal Civil que integra la impugnación del motivo noveno viene a consistir en que el ataque a la sentencia de apelación se proyecta a no haber resuelto la concurrencia de causa falsa en la venta de acciones de referencia. El alegato resulta de principio mal planteado, pues justificaría denuncia de incongruencia "citra petita".

Al ser la causa elemento esencial de todo contrato, su falsedad, ocasiona la nulidad de la relación contractual por estar viciosamente concertada. No se produce cuando se prueba la existencia de otra verdadera y lícita (Sentencia de 4-2-1955), que es lo que aquí ha sucedido, ya que el Tribunal de Instancia no consideró la tesis de las recurrentes, pues decretó la plena validez de la compraventa controvertida al estar dotada de suficiente causalidad, declarando lícita la causa, con lo que implícitamente rechazó su falsedad, al admitirla como verdadera.

Tiene declarado esta Sala que la apreciación de la existencia y falsedad de la causa, en cuanto a cuestión meramente de hecho, compete al Tribunal "a quo", previo exámen de las pruebas practicadas y su labor y decisión ha de ser respetada mientras no se acredite que su apreciación ha sido equivocada (SS. de 24-9-1987, 24-9-1987, 24-2 y 20-11-1992, 4-3-1993 y 4-2-1994). En este caso las que recurren llevan a cabo análisis y crítica de las pruebas del resultado probatorio, que no procede.

El motivo se rechaza y no cabe la censura de no haberse decidido todos los puntos litigiosos, pues la sentencia atacada está dotada de análisis probatorio suficiente, razonamiento amplio, fija los criterios jurídicos de la decisión pronunciada y resulta, por tanto, bien explicativa de su "ratio decidendi", consecuencia de la adecuada exégesis racional del Ordenamiento Jurídico, por lo que no incurrió en las omisiones transcendentales que se acusan.

NOVENO

El motivo diez se basa en falta de aplicación de los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cauce del número 3º del artículo 1692 de dicho cuerpo legal. Se argumenta, trás nueva revisión probatoria, que no se repitió de oficio la prueba testifical que refiere.

El motivo decae, ya que la admisión de pruebas entra dentro del ámbito de la potestad judicial y así el artículo 567 de la Ley Procesal Civil establece que contra la providencia en la que se otorgase alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno, pues al no haber indefensión no se justifica la impugnación por vía de recurso, lo que se acomoda al artículo 24 de la Constitución que autoriza a los litigantes a utilizar todos los medios de prueba procedentes para su defensa y la pertinencia de las mismas debe guardar relación con lo que es objeto del pleito y con lo que conforma "thema decidendi".

DÉCIMO

El último motivo del recurso (undécimo) se refiere a falta de aplicación de los artículos 707, 802 y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a que habiéndose solicitado por las recurrentes la práctica de determinadas pruebas, fueron denegadas en las instancias, así sucede con la prueba documental pericial, que el Juzgado inadmitió por providencia de 11 de junio de 1992, no atendiendo al recurso de reposición interpuesto (auto de 21 de julio de 1992), por lo que se planteó recurso de apelación, que quedó para resolverse conjuntamente con el de la apelación principal en segunda instancia. En este trámite de alzada no se efectuó la reproducción expresa de la apelación pendiente de resolver, de conformidad con el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que lo que se solicitó fue la práctica de nuevas pruebas, que la Audiencia rechazó por auto de 15 de junio de 1.993, contra el que se interpuso recurso de súplica que autoriza el artículo procesal 867.

El referido auto denegatorio de prueba de esta manera resultó firme sin que sea de recibo el alegato de que en el mismo no se hizo constar los recursos que procedían, ya que la inadvertencia de los recursos a las partes, en relación a lo previsto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no genera quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pues como declaró la sentencia de 7 de junio de 1993, que cita las del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1.988 (número 146/88) y 13 de noviembre de 1.989 (número 187/89), tal descuido no es vinculante para las partes procesales y carece de relevancia constitucional a los efectos del artículo 24-1 de la C.E., salvo que el Juez ó Tribunal negara la posibilidad de recurso legalmente establecida sin justificación razonable. La referida omisión no resulta por sí impeditiva para plantear los recursos que la ley facilita a las partes.

Lo expuesto hace perecer el motivo, ya que no se ha producido indefensión, y ha de aplicarse el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme conocida y reiterada doctrina jurisprudencial civil.

UNDÉCIMO

La desestimación del recurso determina la imposición de sus costas correspondientes al litigante de referencia que lo interpuso, (Artº. 1715 de la Ley Procesal Civil).

  1. RECURSO DE D. Donato.-

PRIMERO

Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de su artículo 359 se tacha de incongruente la sentencia recurrida, en base a que decretó la incongruencia de la pronunciada por el Juzgado, que estimó la petición del suplico 5º de la demanda y condenó a las hermanas ConstanzaAna MaríaSaraal pago, en forma solidaria, al recurrente de los daños y perjuicios que se le hubieran originado por la negativa de las mismas, en su actuación como administradoras de la Sociedad Inmobiliaria Los Naranjos S.A., a reconocerle la cualidad de socio, dejando su determinación para ejecución de sentencia.

El Tribunal de Instancia para decretar que dicha resolución adolece de incongruente, declara que la acción ejercitada frente a las demandadas mencionadas lo fué a título particular y no en la condición de administradoras de INNASA, ya que se dirigió contra ellas prescindiendo de la Sociedad, por lo que se las exonera de las responsabilidades exigidas. A su vez resulta desafortunada la decisión que concede indemnización por un concepto no aducido en la demanda, cuando en su suplico claramente se hace referencia a los daños y perjuicios económicos, que atiende el Juzgado, habiendo eliminado los posibles daños morales.

Los fundamentos jurídicos de las sentencias en cuanto determinan el fallo no resultan incongruentes si respetan la causa de pedir, como aquí sucede y con independencia de su desacierto (sentencia de 16-7-1992), pues la sentencia de apelación es respetuosa y mantiene el soporte fáctico de la cuestión, si bien lleva a cabo interpretación jurídica distinta a la del Juez de la instancia, lo que ocasionó la desestimación del pedimento indemnizatorio hecho referencia, con lo que se da situación de sentencia absolutoria en forma parcial, cuya incongruencia sólo procede cuando convergen los supuestos exigidos por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, no concurrentes en el caso que nos ocupa (SS. de 28-2-1991, 24-2-1993, 11- 11-1994, 28-1-1995 y 3-2-1996, entre otras muy numerosas). Por contrario, no cabe tachar de incongruente la sentencia que disiente de la demanda.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero procede su estudio conjunto por coincidencia en las impugnaciones casacionales que contienen, al denunciar los artículos 133 y 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y 1101, 1102, 1106 y 1107 del Código Civil.

Ha de partirse de que la acción indemnizatoria ejercitada lo es contra las demandadas por su actuación personal y como administradoras de la Sociedad, con lo que se está en el supuesto no del ejercicio de una propia acción social, contemplada en el artículo 133-1º, sino de la individual del artículo 135, que corresponde a los socios respecto a los actos de los administradores que el precepto prevé, tratándose de una relación del socio-perjudicado que se alinea con la responsabilidad personal del administrador y no de la sociedad, por lo que no cabe confusión ni mezclamiento con acción individual por las responsabilidades en que pudieran incurrir los administradores despojados de tal condición ó cuando actúan como meros accionistas (sentencia de 5-12-1991).

Esta acción indemnizatoria requiere: a) La producción de un daño derivado del actuar intencionado ó negligente de los administradores en adecuada relación de causalidad y b) que los actos lesionen directamente los intereses del socio que se considere perjudicado y que con su ejercicio trata de restaurar su propio patrimonio.

La sentencia recurrida no se desmarcó de los hechos probados que estableció la sentencia del juzgado ni los rechazó expresamente respecto a que se ocasionaron efectivos daños económicos, aunque no se los impute a las demandadas, como ya quedó explicado anteriormente. Dicha base fáctica la constituye la situación negativa que afecta al que recurre por consecuencia de que las tres hermanas demandadas e integrantes del Consejo de Administración, le negaron cualidad de socio, que se reputó arbitraria, con privación de los cargos de dirección que ostentaba y los inherentes a tal condición.

Con dicha base fáctica se impone la estimación de los motivos, pues la acción ejercitada lo es en base al actuar decisorio de las demandadas en su condición de administradores, al desconocer y hacer tabla rasa de los derechos del recurrente (sentencia de 25-9-1996), sin que se probara causa suficientemente autorizada para ello. La actuación se califica como "totalmente injustificada", y hace aplicable el artículo 135 ya que el silencio o no aportación por los litigantes de determinado precepto no obliga a los Tribunales, al encontrarse facultados conforme al principio "iura novit curia", que sólo impone se respete la causa de pedir, para aplicar la normativa procedente al "factum" y pruebas demostrativas practicadas, lo que determina que al entrar a resolver el fondo de la cuestión proceda confirmarse la sentencia del Juzgado.

TERCERO

Al estimarse el recurso no procede llevar a cabo declaración expresa de sus costas (Artº 1715 de la L. Enjuiciamiento Civil), con imposición a las partes demandadas al pago de las costas de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que fue formalizado por la entidad Inmobiliaria Los Naranjos S.A. y por doña Sara, doña Constanzay doña Ana Maríacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimonovena-, en fecha veinticuatro de enero de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere, con imposición a dichas recurrentes de las costas de casación.

Declaramos haber lugar y estimamos el recurso interpuesto por don Donato, por lo que casamos y anulamos la referida sentencia de apelación en la particular declaración de decretar la revocación del pronunciamiento quinto que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid, el veintidós de diciembre de 1992, que confirmamos en su integridad.

No se hace declaración expresa de las costas de esta casación ni de las correspondientes al trámite de apelación, imponiéndose expresamente las de primera instancia a las partes demandadas.

Expídase la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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