ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2068/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2068/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 79/2019, de 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 577/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2015, seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A., en calidad de recurrente Por su parte, la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, presentó escrito, en nombre y representación de Automnibus Interurbanos S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2021 se hace constar que todas las partes recurrente han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 294.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cinco motivos. En el primer motivo, alega la recurrente la vulneración del art. 120 TRLSC. En el desarrollo, cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la STS n.º 171/2008, de 29 de febrero, STS n.º 272/1998, de 20 de marzo y STS de 21 de febrero de 1986. Considera que la resolución combatida prescinde de la normativa en materia de transmisión de acciones al estar a lo dispuesto en libro de acciones nominativas para sostener la falta de legitimación de las recurrentes.

En el segundo motivo del recurso denuncia la recurrente la infracción de los arts. 116 y 117 TRLSC. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 272/1998, de 20 de marzo y la STS n.º 171/2008, de 28 de febrero. Afirma vulneradas las normas que rigen la transmisión de las acciones, al atribuir las acciones al portador a los demandados/recurridos, y no a los actores.

El tercer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 122 TRLSC. A los efectos de justificar el interés casacional, cita en el desarrollo la STS n.º 744/2001, de 16 de julio y STS n.º 376/2012, de 18 de junio. Entiende que las recurrentes gozan de legitimación, a los efectos de impugnar los acuerdos sociales del presente litigio.

El cuarto motivo del recurso se basa en la infracción del art. 7 del CC , en lo relativo a la doctrina de los actos propios, recogida entre otras, en la STS n.º 1255/2001, de 21 de diciembre y STS n.º 29/2012, de 31 de enero. La recurrente aduce que los accionistas de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A., participaron como socios en la vida societaria de la demandada y reconocidos por esta, siendo titulares, al menos desde el año 2009, de acciones al portador.

Finalmente, en el quinto motivo del recurso se alega la infracción del art. 93 d) TRLSCA. Invoca la STS n.º 807/2010, de 23 de noviembre y STS n.º 986/2011, de 16 de enero. Afirma vulnerado el derecho de información del socio, pues se prescindió de cualquier procedimiento para convocar a las demandantes a la junta.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre en todos los motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al discurrir al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida, pues las sentencias dictadas en ambas instancias ponen expresamente de manifiesto que la razón decisoria se asienta sobre la circunstancia de que los demandantes no acreditaron su condición de accionista, conforme dispone la normativa societaria, en particular, el art. 116.2 TRLSC., a la fecha de la celebración de la junta, sin que ninguna de las sentencias haya negado que ostentaran la condición de socios.

Es por ello que, como razonamos en el ATS de 8 de julio de 2020 (Rec. 680/2018), "al haber quedado acreditado que las demandantes a la fecha de la celebración de la junta no se hallaban en disposición de justificar, de acuerdo con la legalidad societaria, que se encontraban legitimadas para el ejercicio de los derechos del socio, los motivos en que se articula el recurso, en cuanto, bien pretenden una modificación de la base fáctica de la sentencia, que arroje la conclusión contraria, o bien parten de una base fáctica distinta, al referirse directamente al ejercicio de los derechos del socio, carecen de relevancia para el fallo, atendida la base fáctica en que se asienta su ratio decidendi, sin que en modo alguno sea admisible una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los recursos relativas a esta parte, a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de

conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. contra la sentencia n.º 79/2019, de 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 577/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2015, seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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