SAP Madrid 79/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:11993
Número de Recurso577/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución79/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0051395

ROLLO DE APELACIÓN Nº 577/2018 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 245/2015.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Parte recurrente: GUADAL 92, S.A y PRADO GRANDE, S.A.

Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira

Letrada: Dª María del Carmen Castrillo Cachero

Parte recurrida: AUTÓMNIBUS INTERURBANOS, S.A.

Procuradora: Dª Icíar de la Peña Argacha

Letrado: D. Jesús Zarzalejos Nieto/D. Luis Miguel Pérez Aguilera

SENTENCIA nº 79/2019

En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 245/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Han comparecido en esta alzada las demandantes, GUADAL 92, S.A y PRADO GRANDE, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistidas de la Letrada Dª María del Carmen Castrillo Cachero, así como la demandada AUTÓMNIBUS INTERURBANOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Icíar de la Peña Argacha y asistida de los Letrados D. Jesús Zarzalejos Nieto y D. Luis Miguel Pérez Aguilera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por GUADAL 92 S.A. y PRADO GRANDE S.A. contra AUTÓMNIBUS INTERURBANOS S.A. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las mercantiles GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A. interpusieron demanda de juicio ordinario contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. (AISA) por la que solicitaban que fuera declarada la condición de las actoras de socios o accionistas de la demandada, así como que la Junta celebrada en fecha 30 de junio de 2014 fue calificada incorrectamente de junta universal a pesar de no haber asistido las demandantes, y la nulidad de dicha Junta y de los acuerdos adoptados.

Señala la demanda que GUADAL es titular de 2.342 acciones de AISA representativas del 31,2575% del capital social, adquiridas en virtud de escritura de compraventa formalizada a su favor por VALDERREY, S.A. en fecha 30 de diciembre de 1989, que a su vez las adquirió de D. Gabriel, de la esposa de éste, Dª Maite, de la hija de ambos, Dª Maribel y del esposo de ésta, D. Humberto .

Por su parte, PRADO GRANDE es titular de 594 acciones de AISA, representativas del 7,9375% del capital social. Estas acciones también tienen su origen en D. Gabriel, de la esposa de éste, Dª Maite, de la hija de ambos, Dª Maribel y del esposo de ésta, D. Humberto, quienes el 20 de septiembre de 1985 las transmitieron a AISA. En fecha 23 de diciembre de 1988 ésta las transmitió a B Y B ASOCIADOS, S.A. y en fecha 12 de junio de 1989 ésta última sociedad las transmitió a PRADO GRANDE.

En procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid - autos 275/2011 - los accionistas mayoritarios formularon demanda por la que solicitaban la declaración de nulidad de los contratos por los que GUADAL y PRADO GRANDE adquirieron las mencionadas acciones, obteniendo sentencia favorable, siendo revocada dicha sentencia por la dictada en fecha 20 de mayo de 2014 por la Sección 21º de esta Audiencia Provincial, frente a la que se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.

Añade la demanda que los socios mayoritarios vienen desconociendo la condición de socios de las actoras.

D. Octavio, D. Leandro y D. Hilario - este último fallecido -, decidieron auto-atribuirse la titularidad de las acciones en cuestión por haberles sido adjudicadas en el contrato particional de la herencia de su padre, D. Saturnino, que nunca fue titular de las acciones.

Desde el año 2004 se celebraron juntas de socios como juntas universales sin participación de las actoras.

Tras las disputas generadas por la partición de la herencia de D. Saturnino se dictó por la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial Auto de fecha 7 de marzo de 2011. Mediante la aprobación del cuaderno particional se puso de manifiesto que las acciones nunca han formado parte de la herencia.

Concluye la demanda a este respecto señalando que mientras no se establezca que las acciones no son propiedad de las actoras ha de considerarse a éstas como titulares de las mismas.

Por lo que se refiere a la junta de fecha 30 de junio de 2014, ésta se celebró como junta universal sin la participación de las actoras.

Añade la demanda que el Libro Registro de acciones nominativas confeccionado por AISA es un documento mercantil falso.

Y refiere la demanda finalmente la relación de procedimientos de impugnación de acuerdos sociales promovidos por las mismas razones que el presente.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, señala AISA con carácter previo que en el Auto 94/2014 dictado por esta misma Sección 28ª se puso de manifiesto la estrategia de confusión urdida por las actoras, consistente en defender alternativamente su titularidad formal o material de las acciones, a conveniencia.

Añade que las transmisiones referidas en la demanda no están inscritas en el Libro Registro de acciones nominativas, que resulta del acuerdo de la Junta General de 22 de Junio de 2009. Dicho acuerdo fue impugnado y la sentencia dictada en primera instancia el 29 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo mercantil nº 6 de

Madrid - autos 1024/2010 - fue recurrida en apelación, de manera que el Libro Registro sigue siendo vinculante para AISA.

Y en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid - autos 275/2011 -, los ahora demandantes formularon demanda reconvencional en la que solicitaban que se les reconociera la condición de accionistas de AISA. La sentencia dictada en la primera instancia fue revocada por la dictada en fecha 20 de mayo de 2014 por la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial, que apreció de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. La validez de los documentos públicos esgrimidos por las actoras sigue siendo una cuestión sometida a litispendencia.

Las actoras no impugnaron junta alguna desde 1999 hasta 2009, y consintieron que la sociedad funcionara y fuera gobernada conforme a una estructura de capital que fue la que accedió al Libro Registro de acciones nominativas en 2009.

Se refiere igualmente la contestación a la demanda a los diversos procedimientos sustanciados a instancia de las aquí demandantes.

Planteó la contestación la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, ello en relación tanto al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid - autos 275/2011 -, en el que las aquí actoras reclamaron por vía reconvencional que se les reconozca como accionistas de AISA, como al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid - autos 1024/2010 - en el que las demandantes impugnaron el acuerdo de canje de acciones al portador por acciones nominativas adoptado en la junta universal de 22 de junio de 2009, impugnación de la que resultaría su inclusión en el Libro Registro de Acciones Nominativas.

Alega la contestación a la demanda la falta de legitimación activa de las demandantes, al no estar inscritas en el Libro Registro de acciones nominativas y la falta de legitimación pasiva de la demandada AISA, que no tenía obligación de facilitar a las actoras una información reservada exclusivamente para quienes son accionista a la vista del citado Libro Registro.

TERCERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de las pretensiones ejercitadas.

Señala la sentencia que la junta universal de accionistas de AISA celebrada el 22 de junio de 2009 acordó la transformación de las acciones al portador de la compañía en acciones nominativas. Dicho acuerdo fue impugnado judicialmente pero no se encuentra suspendido y, por lo tanto, resulta plenamente eficaz.

En consecuencia, se encuentra legitimado para impugnar los acuerdos de AISA el socio que figure inscrito como tal en el Libro Registro de acciones nominativas de la sociedad, circunstancia que no concurre en los demandantes. Se remite la sentencia a las resoluciones dictadas por esta Sección, que señalan que la legitimación del accionista para el ejercicio de los derechos del socio está sometida a la normativa societaria, sin que la existencia de litigios en los que se ventilen pretensiones sobre la titularidad de las acciones o participaciones deba interferir en el normal funcionamiento de la sociedad. El derecho a participar en las juntas se ha de determinar conforme al Libro Registro de socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 116.2 TRLSC.

Tampoco puede examinarse la pretendida nulidad del Libro Registro en tanto los acuerdos adoptados en la Junta de 22 de junio de 2009 en la que se acordó el canje...

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