STS 171/2008, 28 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución171/2008
Fecha28 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por HUELVA BUSINESS GENERAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, contra la Sentencia dictada, el día 30 de octubre de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Sevilla. Es parte recurrida SEVILLA FUTBOL CLUB, S.A.D., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Mario Villegas Herencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Sevilla, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, actualmente mayor cuantía, Huelva Business General, S.L., contra Sevilla Fútbol Club, S.A.D., en reclamación de que fuera inscrita en el libro registro de acciones nominativas, la adquisición de las mismas por un tercero El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare: 1º) que la entidad demandada tiene la obligación legal de inscribir la titularidad de las 22.500 acciones de la compañía adquiridas a D. Mauricio por mi principal en el libro-registro de acciones nominativas por ser una norma imperativa contenida en el párrafo segundo del nº 1 del artículo 56 de la LSA, al decir literalmente "Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas" condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, y practicar tal inscripción, y, 2º) Que se declare que mi mandante, la entidad "HUELVA BUSINESS GENERAL S.L." (accionista titular de las 22.500 acciones de la entidad "SEVILLA FUTBOL CLUB, S.A.D." adquiridas en su día a D. Mauricio mediante la escritura pública que se acompaña como Documento número 2 a esta demanda) ostenta el pleno derecho a ejercitar sus derechos políticos de acuerdo con la Ley, y muy especialmente en cuantas Juntas generales de accionistas de la entidad fueren convocadas, todo ello con expresa imposición de costas a la Sociedad demandada y con todas las consecuencias inherentes a la declaración que recayere.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Manuel I. Pérez Espina, en nombre y representación de Sevilla Fútbol Club, S.A.D., y presentó escrito de contestación en el que alegó la cuestión previa de inadecuación del procedimiento de menor cuantía, así como los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, en cuanto al fondo, para terminar suplicando: "... se tenga por contestada la demanda y previa la adecuación del procedimiento al juicio de mayor cuantía y demás trámites legales oportunos, dictar sentencia por la que desestime la demanda en su totalidad con expresa imposición de las costas a la actora.".

Por Auto de fecha 27 de enero de 1.998, estando conforme ambas partes, se acordó la adaptación del presente procedimiento a los trámites de mayor cuantía, en consecuencia se dieron a las partes los respectivos traslados de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de octubre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que con desestimación plena de la demanda promovida por la entidad "HUELVA BUSINESS GENERAL, S.L." contra la entidad "SEVILLA FUTBOL CLUB, S.A.D.", debo declarar y declaro la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia, sin entrar a juzgar el fondo del litigio, debo absolver y absuelvo en la instancia a la entidad " SEVILLA FUTBOL CLUB, S.A.D." de la demanda promovida en su contra por la entidad "HUELVA BUSINESS GENERAL, S.L.", a quien condeno al pago de las costas.".

Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 15 de octubre de 1.998, en el sentido siguiente: "Rectificar el error material manifiesto observado en la resolución referida en el primer hecho de este Auto, en el sentido de que donde dice "Por el Procurador D. Angel Martínez Retamaro, actuando en nombre y representación de la entidad "HUELVA BUSINESS GENERAL, S.L." se presentó demanda de juicio de menor cuantía, sobre inscripción de titularidad de acciones y ejercicio de derechos políticos societarios, contra la entidad "SEVILLA FÚTBOL CLUB, S.A.D.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, para terminar suplicando que se dictara sentencia COPIAR SUPLICO DEMANDA" debe decir y leerse en lo sucesivo "Por el Procurador D. Angel Martínez Retamaro actuando en nombre y representación de la entidad "HUELVA BUSINESS GENERAL, S.L." se presentó demanda de juicio de menor cuantía, sobre inscripción de titularidad de acciones y ejercicio de derechos políticos societarios, contra la entidad "SEVILLA FÚTBOL CLUB, S.A.D.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, para terminar suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara: 1º) que la entidad demandada tiene la obligación legal de inscribir la titularidad de las 22.500 acciones de la compañía adquiridas a D. Mauricio por mi principal en el libro-registro de acciones nominativas por ser una norma imperativa contenida en el párrafo segundo del nº 1 del artículo 56 de la LSA, al decir literalmente "Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas" condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, y practicar tal inscripción, y, 2º) Que se declare que mi mandante, la entidad "HUELVA BUSINESS GENERAL S.L." (accionista titular de las 22.500 acciones de la entidad "SEVILLA FUTBOL CLUB, S.A.D." adquiridas en su día a D. Mauricio mediante la escritura pública que se acompaña como Documento número 2 a esta demanda) ostenta el pleno derecho a ejercitar sus derechos políticos de acuerdo con la Ley, y muy especialmente en cuantas Juntas generales de accionistas de la entidad fueren convocadas, todo ello con expresa imposición de costas a la Sociedad demandada y con todas las consecuencias inherentes a la declaración que recayere.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Huelva Business General S.L.. Sustanciado el mismo, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 30 de octubre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia al principio relacionada que con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho y auto de aclaración de quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Sevilla ; con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta alzada.".

TERCERO

Huelva Business General, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, por el siguientes motivo:

Único: Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida entre otras, en las sentencias de esta Sala de fecha 7 de octubre y 27 de diciembre de 1.993.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Alvaro Mario Villegas Herencia, en nombre y representación de Sevilla Fútbol Club, S.A.D., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de febrero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Huelva Bussines General, SL, contra la del Juzgado de Primera Instancia que había omitido pronunciarse sobre lo pretendido en la demanda, por haber quedado fuera del proceso Gestora de Medios Audiovisuales, SA., a la que atribuyó la condición de litisconsorte necesaria.

El único motivo del recurso de casación de Huelva Bussines General, SL está referido al litisconsorcio pasivo necesario. La recurrente afirma en él que la tutela jurisdiccional que había pretendido en la demanda podía hacerse efectiva pese a que no hubiera llamado al proceso a Gestora de Medios Audiovisuales, SA.

  1. El supuesto de hecho del conflicto, según se declaró en la instancia, es, en síntesis, el que sigue:

    1. ) El veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, D. Mauricio recibió en préstamo de Gestora de Medios Audiovisuales, SA, con domicilio en Barcelona, doscientos veinticinco millones de pesetas, con el exclusivo fin de destinarlos "a la adquisición de veintidós mil quinientas acciones de la sociedad Sevilla FC, SAD, con un valor nominal de diez mil pesetas cada una".

    2. ) El veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, D. Ignacio, D. Jose Ignacio y D. Alberto se pusieron de acuerdo con D. Mauricio en transmitir - al mismo o a las desconocidas "personas físicas o jurídicas que él represente"- veintidós mil quinientas de las acciones nominativas en que se dividía el capital de Sevilla Fútbol Club, SAD, de las que los transmitentes - y sus poderdantes - eran titulares, a cambio de la misma cantidad de dinero que había sido objeto del antes referido préstamo.

    3. ) El veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, D. Mauricio celebró con Gestora de Medios Audiovisuales, SA dos contratos: (a) Por medio de uno de ellos, D. Mauricio constituyó prenda sobre las veintidós mil quinientas acciones que había adquirido el día anterior, a fin de garantizar la devolución de la cantidad que le había sido prestada. (b) Mediante el otro, D. Mauricio confirió mandato irrevocable a Gestora de Medios Audiovisuales, SA - o a la persona que ella designara -, por un plazo de cinco años, para "encontrar un comprador de las acciones de la sociedad Sevilla FC SAD, de las que es propietario o de las que pueda suscribir, adquirir o ser titular en los próximos cinco años"; conforme a una de las cláusulas de ese contrato, "el mandato contenido en este documento lo es en exclusiva, de modo que don Mauricio no podrá realizar por sí mismo ni mediante terceros ninguna gestión encaminada a la venta de estas acciones o a la disposición de las mismas sin la previa y expresa autorización de Gestora de Medios Audiovisuales, SA" -.

    4. ) El veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, Gestora de Medios Audiovisuales, SA, intentó, sin éxito efectivo, que D. Mauricio se diera por enterado de que ella, en ejercicio de la facultad que le había conferido, señalaba como comprador de todas las acciones a D. Rogelio.

    5. ) Pese a ello, el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, D. Mauricio cedió a Huelva Bussines General, SL, mediante escritura pública, las veintidós mil quinientas acciones nominativas que en su día había comprado a los señores Ignacio, Jose Ignacio y Alberto y pignorado para garantizar la devolución de cantidad prestada por Gestora de Medios Audiovisuales, SA.

      En la referida escritura se dejó constancia expresa de que las acciones cedidas estaban en poder de la acreedora pignoraticia, Gestora de Medios Audiovisuales, SA, así como de que la suma prestada no había sido devuelta a ésta y de que la misma había requerido al prestatario de pago, con la advertencia de que las acciones iban a ser inmediatamente subastadas.

    6. ) A requerimiento de D. Domingo, administrador de Huelva Bussines General, SL, el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete un mandatario se presentó en la notaria en que se iba a celebrar la subasta, depositando por cuenta de dicha sociedad dos cheques para pago de la deuda garantizada con la prenda.

    7. ) El seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, compareció, en la notaria en la que había quedado constituido el depósito de los cheques, D. Felix, en representación de Gestora de Medios Audiovisuales, SA, para dejar constancia de que ésta se negaba a recibirlos, así como a considerar extinguida la prenda sobre las acciones, por las razones que expuso. Ante ello, el notario devolvió los cheques a la depositante Huelva Bussines General, SL.

    8. ) La subasta notarial de las veintidós mil quinientas acciones, que se debía realizar el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, fue suspendida a petición de la acreedora pignoraticia, que tiene en su poder los títulos.

    9. ) El Consejo de Administración de Sevilla Fútbol Club, SAD, por acuerdo de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, convocó junta general de accionistas - a celebrar el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en primera convocatoria -, con el fin, entre otras asuntos, de aumentar el capital social con emisión de nuevas acciones.

  2. En la demanda rectora del proceso Huelva Bussines General, SL alegó que había requerido en varias ocasiones a los administradores de Sevilla Fútbol Club, SAD a fin de que inscribieran en el libro registro de acciones nominativas de la sociedad la transmisión efectuada a su favor por D. Mauricio.

    Y, al no haberlo logrado, en el suplico del referido escrito pretendió la declaración de que Sevilla Fútbol Club, SAD debía inscribir en el libro registro de acciones nominativas su titularidad sobre las veintidós mil quinientas que había adquirido de D. Mauricio. Y, también, la declaración de que, como titular de dicho títulos nominativos, estaba legitimada, una vez efectuada la inscripción, para ejercitar los derechos que a los socios correspondían en las juntas generales que la sociedad celebrase.

SEGUNDO

La exigencia de que el actor demande a todas las personas que sean partícipes en una relación jurídica material litigiosa inescindible responde a la necesidad de evitar decisiones inútiles, puesto que no podrían hacerse efectivas contra aquellos que, por no haber sido llamados al proceso, no tuvieron la posibilidad de ser oídos.

Sin embargo, como precisa la sentencia de 6 de octubre de 2.006 y las que en ella se citan, no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los efectos de la sentencia para los terceros sólo sean indirectos o reflejos, como consecuencia de la conexión existente entre las relaciones jurídicas.

En tales casos la intervención en el litigio de dichos terceros no tiene carácter necesario, sino sólo voluntario, por razón de que los efectos de la sentencia no les alcanzan y no se produce para ellos indefensión por carecer de la oportunidad de alegar y probar.

En aplicación de esa doctrina procede estimar el único motivo del recurso de Huelva Bussines General, SL, ya que los efectos de la sentencia recurrida sólo pueden ser reflejos o indirectos para la acreedora pignoraticia Gestora de Medios Audiovisuales, SA y no merecen ser valorados a estos fines.

Realmente, para dicha sociedad, como se dijo acreedora pignoraticia de las dos mil quinientas acciones que la recurrente afirma haber adquirido de D. Mauricio, es relativamente indiferente que se declare que quien está legitimado para ejercitar los derechos de accionista como titular dominical de ellas - artículo 72.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, es Huelva Bussines General, SL, por haberlas adquirido de D. Mauricio, o este último, por no haber sido válida la transmisión, o, incluso, quienes a él se las habían transmitido en su día, pues en todo caso, la prenda le seguirá atribuyendo - desde el lado activo y con la inmediatividad y la eficacia erga omnes propia de los derechos reales - la garantía de ver satisfecho su crédito nacido del préstamo, la persecutio adversus quemcunque o reipersecutoriedad ante quien sea el verdadero dueño y, al fin, la facultad de realizar el valor de los títulos para aplicar su importe a lo que se le debía. Y - desde el lado pasivo - la prenda le continuará imponiendo el deber de facilitar al dueño de las acciones el ejercicio de los derechos de accionista - artículo 72.1.2 del mismo texto refundido -.

Es cierto que en la sentencia de primera instancia se destacó el carácter confuso de los antecedentes que han quedado narrados resumidamente, como si se quisiera dar a entender que D. Mauricio no fue más que una persona ficticiamente interpuesta, un testaferro útil para ocultar la intervención de un titular oculto y eludir la prohibición del artículo 9.1 del entonces vigente Real Decreto 1.084/1.991, de 5 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. Pero tal sugerencia no puede ser tenida en cuenta cuando sobre la simulación no se ha debatido en el proceso ni puede impedir que, a los efectos de éste, consideremos que Gestora de Medios Audiovisuales, SA ocupó respecto de las acciones la posición con la que aparece: esto es, la de prestamista del dinero con el que aquellas se adquirieron y, en especial, la de acreedora pignoraticia y, como tal, poseedora de los títulos nominativos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede ahora resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, asumiendo para ello funciones de Tribunal de instancia.

Como al principio se expuso, Huelva Bussines General, SL pretendió en su demanda la declaración de que los administradores de Sevilla Fútbol Club, SAD están obligados a inscribir su titularidad sobre las veintidós mil quinientas acciones que, con causa en un contrato públicamente documentado, le había transmitido D. Mauricio, el cual las había adquirido anteriormente de D. Ignacio, D. Jose Ignacio y D. Alberto; y, también, la declaración de que, como efecto de la inscripción, quedaría legitimada para ejercitar los derechos y facultades atribuidos a los socios.

Para decidir el conflicto planteado, con la oposición de la sociedad demandada, es necesario tomar en consideración ciertos datos resultantes de la prueba practicada en el proceso:

  1. ) Las veintidós dos mil quinientas acciones a que se refiere la demanda estaban representadas por medio de títulos - artículo 51 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -, designaban al titular de forma nominal - artículo 52 - y se regían, ya en el momento de la transmisión, por las normas propias de las impresas y entregadas - artículo 56.2 -.

  2. ) Las acciones fueron entregadas en su día a la acreedora pignoraticia, Gestora de Medios Audiovisuales, SA, y seguían en su poder en el momento de celebración del contrato entre D. Mauricio y la ahora recurrente.

A esos datos deben vincularse algunas consideraciones jurídicas:

La transmisión de las acciones nominativas impresas y entregadas se puede efectuar, en nuestro sistema, además de por endoso - negocio jurídico de transmisión integrado por la declaración cambiaria y la entrega del documento -, por otros medios compatibles con la existencia y el carácter de los títulos de que se trata - artículo 56.2.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -.

En la llamada cesión ordinaria, como la que se dice en la demanda tuvo lugar entre D. Mauricio y Huelva Bussines General, SL, la traditio complementaria del contrato - artículo 609 del Código Civil -, puede tener lugar del modo espiritualizado que admite el artículo 1.462.2, en relación con el 1.464, ambos del Código Civil.

De otro lado, la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas - artículo 55 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos.

Sin embargo, no hay duda de que cumple una función legitimadora del adquirente ante la sociedad - sentencias de 22 de febrero de 2.000 y 14 de marzo de 2.005 -, que opera con la fuerza de una presunción iuris tantum en las relaciones entre ésta y el socio, en los aspectos activos - ejercicio de derechos sociales - y pasivo - exigencia de deberes y obligaciones de la misma naturaleza -. Así resulta del artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, conforme al que la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.

CUARTO

La inscripción de la transmisión en el libro no es, sin embargo, automática, en contra de lo que parece suponer la recurrente. Antes bien, para que se produzca es necesario, por parte del adquirente, que lo solicite y que acredite la adquisición.

Mientras que a la sociedad le corresponde comprobar, bajo su responsabilidad, la regularidad aparente de una y otra - la sentencia de 22 de febrero de 2.000 hizo referencia al necesario control de esa legitimación del adquirente, mediante la comprobación de la normalidad de la transmisión -.

Los administradores, aunque el de registrar sea un acto reglado y el control que puedan ejercer se limite a los aspectos externos y aparentes de la titularidad afirmada por el solicitante de la inscripción, pueden oponerse a reconocer la legitimación tabular, ya sea por defectos de la solicitud, ya de la misma titularidad afirmada - por disconformidad con las reglas del tracto sucesivo o con la misma apariencia -. Pueden, por ello, los administradores exigir la exhibición de los títulos para llevar a cabo la verificación expuesta, previamente al reconocimiento de la legitimación del adquirente.

A esa exhibición de los títulos se refiere el artículo 56.2.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para el caso de que se hubieran transmitido por endoso, con la finalidad de que los administradores comprueben la regularidad de la cadena de aquellos. Pero, con alcance general, también la exige el artículo 58 del mismo texto, al disponer que, tratándose de acciones nominativas, la exhibición de las mismas será precisa para obtener la inscripción en el libro correspondiente.

Exigencia que se justifica por lo antes expuesto y dada la posibilidad de que la circulación de los títulos haya seguido un camino no coincidente con las comunicaciones escritas. A ella se refiere el Tribunal de apelación, cuando indica que cabe que el adquirente por cesión ordinaria haya cedido posteriormente por endoso y perdido con ello su condición de titular.

En conclusión, sin que sean exhibidas a los administradores de Sevilla Fútbol Club, SAD, las acciones de que se trata - en poder de un tercero, acreedor pignoraticio - no cabe condenar a la sociedad demandada a registrar la transmisión que rechaza y a la que se refiere la demanda. Del propio modo que sin un registro previo del cambio de titularidad no cabe imponerle que reconozca a la sociedad ahora recurrente la condición de socio con causa en aquella.

Procede, por ello, desestimar la demanda.

QUINTO

En aplicación de los artículos 1.715.3, 710 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las costas de la segunda instancia y la casación no procede pronunciamiento de condena.

Las de la primera instancia quedan a cargo de la demandante, al ser desestimada su demanda.

Igualmente pierde la recurrente el derecho a recuperar el depósito que constituyó para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por HUELVA BUSINESS GENERAL, S.L., contra la sentencia dictada con fecha treinta de octubre de dos mil, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de modo que casamos y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la misma sociedad contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Sevilla, que igualmente dejamos sin efecto y, en lugar de ella, desestimamos la demanda interpuesta por Huelva Business General, S.L., contra Sevilla Futbol Club, S.A.D..

Las costas de la primera instancia las imponemos a la sociedad demandante. Sobre las de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

La recurrente pierde el derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino establecido en la ley.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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