SAP Málaga 847/2003, 10 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2003:4110
Número de Recurso850/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución847/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 8 4 7.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 850/2001

JUICIO Nº 495/2000

En la Ciudad de Málaga a diez de octubre de dos mil tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Millán que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARABANTES ORTEGA, FRANCISCA y defendido por el Letrado D. SANJUAN ALBACETE, JAIME. Es parte recurrida COMDAD. PROP. DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carabantes Ortega, Francisca, en nombre y representación de D. Millán , contra D. Baltasar , en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , Bloques NUM000 a NUM001 , Segunda Fase, se declara no haber lugar a admitir la impugnación efectuada frente al acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el 14-VI-00 y referido a la prohibición del uso de barbacoas en los pisos de la planta baja, con imposición al actor de las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formórollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día nueve de Octubre de

2.003quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la procuradora de los tribunales Sra. Carabantes Ortega, en la representación que ostenta de D. Millán , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Málaga por la que se desestima su demanda de nulidad de acuerdos adoptados en junta el día 14-VI-2.000, absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , Bloque A, NUM000 , NUM001 , de Málaga. Argumenta la sentencia recurrida que el acuerdo que se impugna, consistente en la prohibición del uso de barbacoas en las plantas bajas de las viviendas de la Comunidad, no es susceptible de anulación por cuanto que el mismo no va en contra de los Estatutos, por lo que para el régimen de aprobación del referido acuerdo no es precisa la unanimidad, sino que basta con el régimen de mayoría simple; a su vez, tampoco el acuerdo es discriminatorio con los áticos, a los que el acuerdo no afecta, por cuanto que las molestias por humos y olores que puedan provocarse en éstas viviendas son muy distinta de las que puedan provocar las plantas bajas, por lo que no hay dos situaciones exactamente iguales tratadas de una forma desigual.

Fundamenta su recurso el apelante en primer lugar, en una infracción de los arts. 3, 5.3, 6, 7.2 y 17 de la LPH de 21 de julio de 1.960, así como en los artículos que indica del Cº.c., ya que lo que es objeto de discusión no es si la barbacoa puede ser o no molesta para los vecinos, sino simplemente si la Comunidad estaba facultada para adoptar el acuerdo impugnado, ya que ésta no ha presentado ninguna demanda por actividades molestas para que cese en la misma, sino que la ha interpuesto a un comunero que impugna un acuerdo nulo de pleno derecho por las razones que se indican; que a sensu contrario del art. 7-2 de la

L.P.H. a los pisos de una vivienda en régimen de propiedad horizontal les está permitido realizar en él todo tipo de actividades que no estén prohibidas por los Estatutos ni se realicen en él actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas; y que ni en los Estatutos, ni en las Ordenanzas Municipales de Málaga, ni en otra disposición legal existe prohibición o limitación alguna para poder utilizar las barbacoas; así mismo tampoco se ha desarrollado actividad molesta alguna, ya que la Comunidad demandada no lo ha probado; a su vez, según el art. 6 de la LPH los detalles de convivencia y del uso de los "elementos comunes" pueden ser regulados por las normas de régimen interior, pero nunca en su caso tales regulaciones pueden llegar a regular el uso de los "elementos privativos" y como se ha puesto de manifiesto, la terraza en la que está instalada la barbacoa es un elemento privativo; y para limitar el uso de los elementos privativos sería preciso que tal limitación estuviera recogida en los Estatutos, y como tal limitación no existe en la actualidad, sería precisa su modificación y ello tan sólo puede realizarse mediante la unanimidad de todos los vecinos. Subsidiariamente el recurrente entiende que se viola el art. 14 de la C.E., así como la doctrina de los actos propios, sin que sea posible, según reiterada jurisprudencia, que la Comunidad adopte acuerdos que supongan una violación del principio de igualdad entre los propietarios, que es lo ocurrido en éste caso.

A dicho recurso se opone la Comunidad de Propietarios demandada, solicitando la confirmación de la sentencia por cuanto que como argumenta la misma para la válida adopción del referido acuerdo no es precisa la unanimidad, bastando con la mayoría; y que, así mimo, los Estatutos de la Comunidad de acuerdo con lo previsto en el art. 7-2 de la LPH permite establecer limitaciones al uso de las viviendas cuando en ellas se haga un uso que pueda ser molesto para el resto de los vecinos, y de acuerdo con el reconocimiento judicial, el uso de la barbacoa por el demandante puede ser molesto al resto de los vecinos, precisamente por ello no es necesario el régimen de la unanimidad del art. 17-1 de la LPH, pues al tratarse de una actividad molesta no es preciso modificar los Estatutos y en consecuencia, el régimen de aprobación del acuerdo es el de simple mayoría, de acuerdo con el art. 17-3 del referido cuerpo legal, y que la prohibición de las barbacoas en los primeros pisos está implícita en los arts. 5 y 4 de los Estatutos. Así mismo, el acuerdo de la Comunidad no puede considerarse en absoluto como discriminatorio, ya que el Administrador de la Comunidad reconoció que la misma no había autorizado a ningún vecino su instalación ni su utilización, sin que tampoco se tenga constancia de su instalación por parte de algún vecino ni haya habido queja en tal sentido, por lo que no hay posible discriminación;...

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