STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:2084
Número de Recurso6370/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6370/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Lugo contra sentencia de fecha 23 de Mayo de 1.996 dictada en pleito número 7739/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Rebeca , Regina y Narciso contra resoluciones de 12-7-93 y 21-2-94 sobre justiprecio de fincas nº NUM000 y NUM001 expropiadas por Diputación Prov. de Lugo para la obra Proyecto de Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos; Expte: nº 129/93, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Lugo; en consecuencia, debemos anular la resolución objeto de recurso en lo referido a las siguientes cuestiones:

  1. - El justiprecio del metro cuadrado de terreno se fija en 8.981 ptas.

  2. - Los intereses legales se devengarán desde el día 9 de Noviembre de 1.990 y hasta el día en el que se produzca el pago del justiprecio.

En todo lo demás se desestima el recurso y se mantiene íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Lugo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 27 de Junio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que case y anule la recurrida del Tribunal de Instancia confirmando las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de fecha 12 de Julio de 1.993 y 21 de Febrero de 1.994.

CUARTO

Por Providencia de 29 de Enero de 1.997 se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso a) respecto del motivo primero, manifiesta falta de fundamento, puesto que la sentencia valora detenidamente el dictamen pericial en que se funda para anular el acuerdo del Jurado; b) en cuanto al motivo segundo, no aportarse copia de las resoluciones con las que se dice que existe una contradicción determinante de la infracción del principio de igualdad en la aplicación ley, con lo que no resulta acreditada la identidad de objeto que es exigible para que la expresada infracción pueda entenderse cometida; la audiencia se concede por término de diez días.

La parte recurrente en relación con lo providenciado, manifestó lo que consideró de en apoyo de sus pretensiones, terminando por suplicar a la Sala que, teniendo por evacuado el trámite concedido por providencia de 29 de Enero último, y por aportadas las Sentencias a que se deja hecha mención, de cuerdo con las razones expuestas, decrete la admisión del recurso de casación, y dicte sentencia por la que case y anule la recurrida del Tribunal Instancia confirmando las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 12 de Julio de 1.993 y 21 de Febrero de 1.994.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por las partes recurridas se presentan escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala la Procuradora Sra. Sánchez Recio en nombre y representación de Dña. Rebeca , Dña. Regina y D. Narciso , se digne dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Lugo, contra sentencia dictada el 23 de Mayo de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, dentro del recurso nº 3/7739/94, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Habiendole dado traslado al Sr. Abogado del Estado para formular oposición en la casación éste presentó escrito de fecha 29 de Septiembre de 1.997 en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite, suplicando a la Sala provea de conformidad, quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación frente a la sentencia de instancia al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate contenida en las sentencias que cita. Tal doctrina en síntesis se concreta en la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación que solo puede destruirse cuando resulten acreditadas las desviaciones legales o fácticas en que hubiera podido incurrirse.

La línea jurisprudencial invocada por el recurrente es indiscutible, ahora bien, la cuestión es si tal línea jurisprudencial ha sido o no contradicha por el Tribunal de instancia.

En este punto la simple lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que en ella se afirma dicha presunción de acierto, fundamento segundo, pero a continuación se dice que "en este caso la defectuosa aportación del informe pericial ha sido contrarrestada, solventándola, mediante la emisión durante la fase de prueba de un informe referido, a su vez, al informe aportado por el recurrente; con ello quedan superados los defectos procesales de aportación del primero de ellos y puede entenderse que éste informe originario, con las aportaciones del perito judicial, pueden servir para la correcta valoración de los bienes".

Con esas afirmaciones el Tribunal "a quo" no solo no niega la presunción "iuris tantum" de acierto del acuerdo recurrido sino que tras afirmar dicha presunción advierte que en el caso de autos se ha practicado prueba pericial, apta para, en su caso, desvirtuar dicha presunción si así lo aprecia el Tribunal al valorar con arreglo a los principio de la sana crítica la citada prueba.

Pues bien, la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto analiza la prueba pericial en cuanto a la clasificación de los terrenos expropiados y los costes de urbanización, en tanto que en el fundamento quinto sienta la correcta doctrina sobre cómputo de intereses recogiendo al respecto la doctrina de esta Sala que expresamente invoca, al tiempo que afirma que en este punto no formula oposición ninguna de las administraciones demandadas, y en el fundamento tercero establece la fecha a que debe referirse la valoración, citando al efecto la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 12 de Julio de 1.993 que expresamente recoge.

No se basa el Tribunal "a quo" para entender desvirtuada la presunción de acierto de la resolución del Jurado, en contra de lo que cree el recurrente, en el razonamiento contenido en el fundamento segundo de la sentencia recurrida que hemos transcrito anteriormente entrecomillado y en el que se decía que los iniciales defectos del informe pericial aportado por el recurrente quedaron solventados al emitirse informe pericial en fase jurisdiccional referido al informe aportado por el recurrente, sino que la sentencia de instancia entiende desvirtuada dicha presunción en función de la valoración que del informe pericial efectúa especialmente en el fundamento jurídico cuarto. El argumento contenido en el fundamento segundo antes transcrito lo utiliza el Tribunal de instancia para puntualizar que en el caso de autos existe una prueba pericial inicialmente apta para desvirtuar aquella presunción si, tras su valoración con arreglo a los criterios de la sana crítica, entiende el Tribunal mas fundada la valoración del Perito que la del Jurado Provincial en todos o en alguno de sus puntos, siendo suficiente tal apreciación del Tribunal sentenciador para entender que la resolución del Jurado incurre en error de hecho al valorar los distintos aspectos que concurren a la fijación del justiprecio.

Podrá o no discreparse de la valoración que de la prueba ha efectuado el Tribunal de instancia, pero lo que no cabe sostener es que este infringe la jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación que se afirma expresamente.

Conviene igualmente resaltar que la especial naturaleza del recurso de casación impide a este Tribunal examinar cuestiones no planteadas mediante el correspondiente motivo casacional correctamente articulado. En el caso de autos lo que el recurrente plantea es únicamente la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción "iuris tantum", cualquier otra cuestión sobre la valoración efectuada de la prueba pericial, de querer plantearse, debió serlo al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Rituaria por falta de motivación o del artículo 95.1.4 de la misma norma legal por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que el recurrente no hace.

Lo hasta aquí dicho justifica la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO

El segundo motivo articulado por el recurrente, aun cuando resulte defectuosamente articulado por cuanto no invoca el precepto que considera infringido, lo que justificaría su desestimación por infracción del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, en aras del principio de tutela judicial procederemos a su examen dado que puede inferirse con claridad que lo que se invoca es la infracción del artículo 14 de la Constitución que proclama el principio de igualdad.

El motivo necesariamente debe ser desestimado ya que no se da el presupuesto de identidad exigido por el citado precepto. En el caso de autos, como hemos visto, ha tenido lugar prueba pericial dentro del proceso, en tanto que en los casos invocados como contradictorios el Tribunal afirma no se ha practicado prueba pericial en el transcurso del proceso contencioso administrativo. De otra parte es importante destacar que la sentencia objeto del presente recurso es anterior a las que se invocan como contradictorias.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo contra sentencia de 23 de Mayo de 1.996 dictada en recurso 7739/94 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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