SAP Navarra 176/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2004:1029
Número de Recurso89/2004
Número de Resolución176/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 176/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 11 de octubre de 2004.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 89/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 234/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandante CONSTRUCCIONES ZABALGAIN, S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y asistida por la Letrada Dª María Belén Iribarren Gasca; parte apelada, el demandado D. Germán , representado por el Procurador D. Juan José Moreno de Diego y asistido por el Letrado D. Ángel Mª Torres Torres Ruiz.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"1º) Desestimar la demanda interpuesta en nombre de la sociedad Construcciones Zabalgain, S.L. contra D. Germán .

  1. ) Imponer las costas causadas en la presente instancia a la demandante, Construcciones Zabalgain, S.L.

Llévese el original al Libro de Sentencias civiles de este Juzgado.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, que se podrá presentar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representaciónprocesal de la parte actora, Construcciones Zabalgain, S.L..

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 21 de septiembre de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la actora en su demanda acción de responsabilidad frente al administrador de la sociedad Baskotxea, SL. D. Germán , invocando al efecto los arts. 133.1 y 135 de la LSA . La referida acción se sustenta en que esta última encomendó a la actora la ejecución de las obras de rehabilitación de un restaurante denominado "El Chalet" sito en Irañeta, cuyo importe ascendió a la cantidad de 17.374,16 €, para cuyo pago el demandado libró tres pagarés por importe de 1202,02 € cada uno que no fueron pagados a su vencimiento, originando unos gastos de devolución de 235,11 €, lo que dio lugar a la interposición de un juicio cambiario frente a la mercantil comitente. Por la cantidad restante, 13.768,14 €, se formuló reclamación en proceso monitorio que fue admitido a trámite. Sin que, como se alega, haya sido posible el cobro de la deuda por parte de la actora. En la demanda y, concretamente en su fundamentación jurídica se afirma que "el administrador demandado no ha desempeñado su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante, desamparando al acreedor...", y a continuación que "es evidente que la sociedad no hizo frente al pago de sus deudas y, asimismo, que el administrador no cumplió con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones... fue esa negligencia la causante del perjuicio patrimonial producido a mi mandante", sin que en la demanda exista otra alegación de hechos distinta de las referidas.

Como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación opuso la excepción de prescripción sin que sobre la misma se haya resuelto en la sentencia impugnada procede en primer lugar su resolución.

En cuanto a la acción individual de responsabilidad y su plazo de prescripción no cabe sino transcribir la doctrina contenida en la sentencia del T.S. de 20-07-2001 EDJ 2001/16190 para rechazar la mencionada excepción. En efecto la resolución citada señala textualmente lo siguiente en este particular:

"Siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA-TR 1989 es el de cuatro años del art. 949 C.Com . Sin desconocer los respetables argumentos de la doctrina científica mayoritaria en pro del plazo de un año del art. 1968-2º CC son razones que apoyan la solución aquí adoptada las siguientes:

  1. El art. 943 C.Com . punto de partida para llegar al art. 1968-2º CC se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio C.Com., en su art. 949 , sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.

  2. La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el art. 135 , que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio a tenor del art. 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

  3. Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902", debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general.D) La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el art. 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los administradores es en cierta medida estéril: primero, porque cuenta con una regulación propia en dicho precepto que la especializa o especifica respecto a la obligación genérica, contemplada en el art. 1902 CC de reparar el daño causado por culpa o negligencia; segundo, porque la parcial coincidencia de los requisitos o presupuestos de la obligación reparadora o indemnizatoria contemplada en cada uno de dichos preceptos no significa necesariamente identidad total, dada la conexión del art. 135 LSA con sus arts. 133 y 127.1, con la consiguiente referencia a un determinado modelo de diligencia cuya inobservancia determina la culpa del administrador, y la exigencia legal de que la lesión causada a los intereses de los terceros por los actos de los administradores sea directa; tercero, porque la acción individual contemplada en el art. 135 LSA lo es de indemnización "por actos de los administradores", es decir en cuanto tales administradores o por razón de su cargo, lo que refuerza la aplicabilidad del art. 949 C.Com ; cuarto, porque nada impide que junto con la acción del art. 135 LSA por la conducta ilícita del administrador en su actividad orgánica, coexista la acción genérica del art. 1902 CC por los daños que el administrador hubiera podido causar a socios o terceros al margen de esa actividad, es decir no ya como tal administrador; quinto, porque si el art. 135 LSA se entendiera referido a la responsabilidad del administrador en su esfera personal, resultaría un...

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