SAP Navarra 105/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2006:589
Número de Recurso55/2005
Número de Resolución105/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 105/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 30 de junio de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 55/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 923/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A. (SCH), representada por el Procurador Sr. Laspiur García y dirigida por los Letrados Sr. Echarte Vidal y Mezquíriz Rouget; partes apeladas: el demandado D. Octavio , representado por el Procurador Sr. Hermida Santos y asistido por el Letrado Sr. Sarasa Mata; el demandado D. Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. de Lama Aguirre y asistido por el Letrado Sr. Ollo Braco.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de noviembre de 2004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Santos Julio Laspiur García en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S. A. y debo absolver y absuelvo a Don Octavio representado por el Procurador Don Carlos Hermida Santos y a D. Carlos Daniel representado por el Procurador Don Jesús De Lama Aguirre. Con condena en costas de la demandante.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad actora, Banco Santander Central Hispano S. A.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las representaciones procesales de ambos apelados evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Banco Santander Central Hispano, S. A. formuló demanda contra los administradores de la mercantil Talleres Micromecanic, S. A., D. Octavio y D. Carlos Daniel , ejercitando contra ellos la acción derivada de lo dispuesto en el art. 262. 5, en relación con la causa cuarta del art. 260, todos ellos de la LSA , al considerar que no cumplieron con la obligación que los preceptos mencionados imponen a los administradores de la sociedad; y, acumulada y subsidiariamente, la denominada acción individual de responsabilidad del art. 135 , en relación con el art. 133 del texto legal citado, fundada en no haberse acomodado la actuación de los administradores demandados al canon de diligencia dispuesto en el último de los preceptos citados, en razón de no haber efectuado el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2002 , en el que se originaron pérdidas de 775.177,50 #; en no haber cumplido con el deber de poner en conocimiento del Juzgado, dentro del plazo establecido, que la mercantil se encontraba en situación de quiebra, por haber cesado en el pago corriente de sus obligaciones; y en ser las anotaciones de los libros de contabilidad incompletas e insuficientes a los fines de control e información, a los que debe tender una ordenada administración con base instrumental en la contabilidad.

Los demandados se opusieron a las peticiones realizadas de contrario, y la sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, resolución fundada en no haberse acreditado que al cierre del ejercicio del año 2002 concurriese causa de disolución, ni tampoco que los mismos conocieran o hubieran podido conocer, con la diligencia exigible, que durante el ejercicio de sus cargos concurriese causa de disolución; y, en cuanto a la acción individual de responsabilidad, por estimar que no consta que se presentara extemporáneamente el procedimiento concursal, ni que los actos imputados a los demandados originasen la falta de pago del crédito de la entidad bancaria demandante por importe de 157.900,58 #.

Contra la sentencia de instancia se alza el Banco demandante alterando el orden de las cuestiones a resolver en su escrito de recurso, respecto del de su demanda.

SEGUNDO

Se admiten las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia recurrida que se dan por reproducidas en la presente, procediendo la desestimación del recurso, con arreglo a los razonamientos que a continuación se exponen.

Al objeto de guardar el orden debido, procede iniciar el estudio del recurso en cuanto se refiere a la acción de responsabilidad de los arts. 260 y 262 de la LSA , en tanto que se insiste por el recurrente en la existencia de responsabilidad de los demandados por falta de disolución de la sociedad Talleres Micromecanic, S. A., invocándose ahora especialmente que la situación real de la empresa derivaba tanto del Plan de Viabilidad encargado, cuya elaboración se realizó con la información suministrada por los administradores, como de lo que se denomina por el recurrente "contabilidad real", lo que acreditaba la existencia de causa de disolución y, por tanto, el incumplimiento del deber de disolución legalmente impuesto a los administradores.

Hemos dicho en nuestras sentencias de 6 de abril y 11 de octubre de 2004 JUR 153457 y AC 2345 , siguiendo la doctrina jurisprudencial existente, que la acción fundada en los arts. 260 y 262 de la LSA deriva de la instauración en tales preceptos de una responsabilidad objetiva y solidaria de los administradores respecto de la sociedad, que surge por el mero incumplimiento de la obligación de disolverla en los supuestos previstos legalmente, lo que supone excepción a la regla general de que la responsabilidad de los administradores es subsidiaria respecto a la sociedad y solidaria entre ellos, sin que, para el éxito de la acción ejercitada, sea necesario la existencia de nexo entre la actuación de los administradores y la materialización del daño al acreedor; así pues, los preceptos mencionados imponen una suerte de sanción civil a los administradores que incumplan la obligación impuesta de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad cuando concurra causa para ello de las legalmente previstas. La sentencia del T.S. de 1.3.2004 RJ 802 establece que la responsabilidad de que venimos tratando constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege", "y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad en las causas 4ª y 5ª del art. 260 de la LSA ; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar Junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso de disolución judicial", sin que para su éxito sea necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se ha manifestado reiteradamente en la jurisprudencia, sentencias del TS de 20.10.03 RJ 7513, 20.12.2000 RJ 10130,26.10.01 RJ 8134, 25.4.02 RJ 4159 , etc., tratándose, según dijo la primera de las sentencias citadas, de un supuesto de responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal.

En relación con la causa de disolución invocada, pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, la doctrina ha señalado que se trata de un mecanismo de naturaleza preconcursal que tiende a proteger, precisamente, a los acreedores sociales, a fin de evitar la situación frecuente, de sociedades que siguen actuando en el mercado, pese a carecer de recursos suficientes para afrontar sus obligaciones, forzándose, de este modo, a la disolución de la sociedad o a eliminar la causa que la determina, merced a la pertinente ampliación de capital. Como dijo la sentencia del TS de 20.10.2003 antes citada "tales normas afrontan la cuestión... del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad".

TERCERO

En el caso sometido a nuestra consideración, las alegaciones del recurrente relativas a que la situación real derivada del contenido del Plan de Viabilidad o de una "contabilidad real" acreditaban la concurrencia de causa de disolución, resultan inadmisibles, de un lado, porque el Plan mencionado no se refería, en exclusiva, a Talleres Micromecanic, S. A., sino que incluía otra sociedad participada, además dicho Plan, como resulta de la testifical practicada, se encargó, al parecer, sobre el verano del año 2003 y, en cualquier caso, fue entregado en el mes de enero de 2004, por otro lado no se trata...

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