Actualidad Laboral y de la Seguridad Social

AutorLourdes Martín Flórez y Sergio Ponce Rodríguez
CargoAbogados del Departamento Laboral de Uría & Menéndez
Páginas115-125
  1. LEGISLACIÓN

    1. Insolvencia empresarial.

      Protección de los trabajadores. Normativa comunitaria

      Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DOCE L 270, de 8 de octubre de 2002)

      Esta Directiva trata de adaptar la protección de los trabajadores en los casos de insolvencia del empresario al desarrollo del mercado interior y a la evolución del derecho en materia de insolvencias. Para ello, modifica la Directiva 80/987/CEE y establece las disposiciones mínimas aplicables en la Unión Europea en esta materia, sin perjuicio de permitir que los Estados miembros puedan regular normas más favorables para los trabajadores. Cada Estado deberá adoptar las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esta Directiva antes del 8 de octubre de 2005.

      Asimismo, la presente Directiva trata de dotar de mayor seguridad y transparencia jurídica a la regulación que de esta materia se contenía en la Directiva 80/987, para lo cual, se precisan las posibilidades de exclusión de los Estados miembros y se suprime el anexo de la citada Directiva donde se encontraba la mayoría de tales exclusiones.

      Para garantizar una protección equitativa de los trabajadores afectados se modifica la definición de estado de insolvencia. En concreto se establece que, a los efectos de esta Directiva, un empresario se considerará insolvente cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en su insolvencia, previsto en las disposiciones internas del Estado miembro, que implique desapoderamiento parcial o total de éste y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar. Además, para que un empresario sea considerado insolvente a estos efectos, la autoridad competente debe haber decidido la apertura del procedimiento o haber comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.

      Otro de los objetivos de esta Directiva es dar protección adecuada a los trabajadores a tiempo parcial y temporales, por lo que se establece expresamente que los Estados miembros no podrán excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores con una relación de trabajo temporal, ni a los trabajadores que presten sus servicios a través de una empresa de trabajo temporal. También se obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos que resulten de los contratos de trabajo, así como de las indemnizaciones previstas en la normativa interna, debidas al término de la relación laboral. Se prevé la posibilidad de que los Estados miembros establezcan ciertas limitaciones a estas obligaciones de pago.

      Por último, se prevén ciertas medidas para los casos en los que una empresa con actividades en más de un Estado miembro se encuentre en estado de insolvencia. Así, se establece que la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores será la del Estado miembro en el que tales trabajadores ejerzan o ejerciesen habitualmente su trabajo. A este mismo respecto, se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que las decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento de insolvencia cuya apertura se haya solicitado en otro Estado miembro, se tengan en cuenta para determinar el estado de insolvencia del empresario. Para conseguir tal fin se prevén distintas medidas de intercambio de información entre Estados miembros así como la obligación de notificar a la Comisión todos los procedimientos nacionales de insolvencia.

    2. Accidentes de trabajo.

      Notificación por procedimiento electrónico

      Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre (BOE de 21 de noviembre de 2002) y Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de noviembre de 2002 (BOE de 19 de diciembre de 2002)

      Con el fin de permitir la armonización de los datos relativos a los accidentes de trabajo en el ámbito de la Unión Europea, a través de esta Orden y su Resolución de desarrollo, se sustituyen los modelos oficiales correspondientes al Parte de accidente de trabajo, a la Relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica y a la Relación de altas o fallecimientos de accidentados establecidos por la Orden de 16 de noviembre de 1987.

      Además, al amparo de estas disposiciones, la cumplimentación y transmisión de los nuevos modelos se podrán realizar por medios electrónicos a través del Sistema de Declaración Electrónica de Accidentes de Trabajo (Del@). Este sistema es accesible a través de la dirección de Internet www.delta.mtas.es.

      Hasta el 31 de diciembre de 2003, la cumplimentación y transmisión de los modelos podrá seguir efectuándose a través de los medios previstos en la Orden de 16 de diciembre de 1987. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2004, esta obligación informativa sólo podrá realizarse por vía electrónica según lo anteriormente reseñado.

    3. Premios de jubilación. Exteriorización. Régimen transitorio de acomodación

      Disposición adicional decimoquinta de la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, de 22 de noviembre (BOE de 23 de noviembre de 2002)

      La disposición adicional decimoquinta de la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero amplía hasta el 31 de diciembre de 2004 el plazo para la adaptación a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, de aquellos compromisos establecidos en convenio colectivo de ámbito supraempresarial vinculados a la permanencia del trabajador en la empresa.

      En concreto, esta prórroga se refiere a los compromisos que, bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese del trabajador en la empresa por causa de su jubilación.

      A tal fin, se establece la posibilidad de que la representación de las empresas y de los trabajadores en el ámbito supraempresarial promuevan uno o varios planes de pensiones de promoción conjunta, pudiendo incorporarse a los mismos las empresas afectadas por el convenio colectivo. Todo ello, sin perjuicio de las adaptaciones que necesariamente deban acordarse para ajustar la configuración de los referidos compromisos a los principios básicos de los planes de pensiones.

      Asimismo, en dichos planes de promoción conjunta podrán integrarse otros compromisos de las empresas vinculados a otras contingencias distintas de la jubilación.

      Además, las empresas que se incorporen a los referidos planes dentro del plazo señalado podrán acogerse a lo previsto en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para el reconocimiento de derechos por servicios pasados mediante los correspondientes planes de reequilibrio.

      Por último, se establece que durante este nuevo período de acomodación, las empresas podrán en todo caso adaptar el compromiso por jubilación a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la disposición adicional primera de la citada Ley 8/1987.

      Un comentario a Ley 44/2002 se encuentra en la sección de Actualidad mercantil (apartado I de Legislación).

    4. Trabajadores contratados a tiempo parcial y jubilación parcial. Desarrollo reglamentario

      Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial (BOE de 27 de noviembre de 2002)

      Este Real Decreto desarrolla las modificaciones introducidas por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en materia de trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo discontinuo, así como respecto a la jubilación parcial.

      1. Contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo discontinuo

        En relación con la acción protectora de los trabajadores contratados bajo alguna de estas modalidades, se establece que estarán protegidos frente a la totalidad de las situaciones y contingencias que se hallen previstas con carácter general en el respectivo régimen de la Seguridad Social en el que figuren encuadrados. Las principales novedades que se incluyen en esta materia son las siguientes:

        En primer lugar, la norma establece una regulación diferenciada para el pago de la prestación de incapacidad temporal, según se haya interrumpido la actividad laboral o se haya extinguido el contrato de trabajo. En este segundo supuesto, la cuantía de la prestación será equivalente a la que correspondería por prestación por desempleo, en los términos establecidos en el artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio.

        En segundo lugar, es novedosa la inclusión de la contingencia de riesgo durante el embarazo dentro de la acción protectora de los trabajadores contratados bajo alguna de estas modalidades.

        Por último, se establecen las reglas específicas del cálculo de la base reguladora de las distintas prestaciones, así como la obligatoriedad del mantenimiento del alta y de la cotización (de acuerdo con las reglas específicas establecidas en el propio Real Decreto) de los trabajadores a tiempo parcial con trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta, adicionando a tal efecto un apartado 3 al artículo 65 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

      2. ...

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