STS, 26 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS NAVALES representado procesalmente por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ, contra Real Decreto 1434/1999, de 10 de Septiembre por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección .-

En este recurso es también parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Octubre de 1999, el Procurador Sr. Olmos Gómez, en representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales presentó escrito ante la Audiencia Nacional interponiendo recurso contencioso administrativo interesando la modificación de los apartados b) y h) del artículo 6 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.-

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, con fecha 12 de enero de 2000, formalizó el indicado Procurador la demanda correspondiente, en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que se modificasen en el sentido que en la misma se proponía, el texto de los apartados b) y h) del artículo 6 y concordantes del Real Decreto arriba citado, y se publicase con las formalidades correspondientes, interesando por otrosí el recibimiento del pleito a prueba .-

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el traslado que le fue conferido para contestar a la demanda, formuló alegación previa de falta de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer del recurso, dado el origen y naturaleza de la resolución impugnada, por lo que tras ser oído el recurrente, se dictó auto en fecha dieciocho de febrero de 2000 en tal sentido.-

CUARTO

Remitidos los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, por auto dictado el día 14 de julio de 2000, ésta se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo, por lo que se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO para que contestara a la demanda formulada, lo que verificó en el sentido de oponerse a ella e interesar la desestimación íntegra de las pretensiones de la recurrente, con imposición de costas. Por otrosí, se opuso al recibimiento a prueba interesado.-

QUINTO

Posteriormente, por providencia de 22 de noviembre de 2000, se acordó conceder a las partes , por su orden, DIEZ DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 27 de marzo de dos mil uno , se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 6 de junio siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 86.5 de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece que la realización efectiva de las inspecciones y controles técnicos, de seguridad y de prevención de la contaminación de los buques españoles podrá efectuarse bien directamente por el Ministerio de Fomento o bien a través de entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El Real Decreto 1.434/ 1.999, de 10 de Septiembre tiene por objeto, precisamente, según expresa su Preámbulo, establecer los reconocimientos a los que están sujetas las embarcaciones de recreo, (que habían quedado fuera tanto del Real Decreto 2.662/1.998, de 11 de Septiembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima como del Real Decreto 297/1.998, de 27 de Febrero, en el particular concreto de las inspecciones a que deben estar sometidas, una vez cumplidas las normas de seguridad para ser comercializadas), y determinar las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras para ser autorizadas a realizar las inspecciones de las mismas y sujetando a las mismas a la exigencia de la implantación de un sistema de gestión de calidad conforme a la norma EN 45004 que garantice la idoneidad de la capacidad técnica de las referidas entidades.

Pues bien, tal Real Decreto es impugnado en este proceso jurisdiccional por el Colegio profesional actor con la pretensión de que se recoja expresamente que los técnicos titulados competentes para llevar a cabo las inspecciones y asumir la dirección técnica de las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo, deben ser los Ingenieros Técnicos Navales colegiados, añadiendo o modificando como mejor convenga el artículo 6, apartados b) y h), del referido Real Decreto, que tal como aparecen formulados son del siguiente tenor literal:

" Artículo 6. Condiciones para el reconocimiento como entidad colaboradora de inspección de embarcaciones de recreo.

b) Acreditar que dispone del personal directivo y técnico en número suficiente para ejercer sus actividades, con la cualificación y experiencia técnica necesaria para el desempeño de los cometidos regulados en este Real Decreto.

h) La entidad podrá disponer de personal profesional técnico sin dedicación exclusiva, pero en ningún caso el número de personas de plantilla fija de la entidad dedicadas a la inspección podrá ser inferior al número de personas sin dedicación exclusiva ".

SEGUNDO

Lo primero que ha dejarse establecido es que la pretensión en los términos en que se formula en ningún caso podría ser acogida, puesto que el artículo 71.2 de la vigente Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente dispone que: " Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados ".

Partiendo de ahí ha de señalarse, asimismo, que la demanda no realiza cita alguna de precepto que sirva para fundar su pretensión invalidatoria, si es ello lo que pretendía, de la norma reglamentaria; se limita a unas alegaciones genéricas de que con la redacción actual se deja sin contenido la Ley de Atribuciones, se crea confusión y es fuente de litigios, se propicia el intrusismo, no se contribuye a buscar la máxima garantía de valores y derechos salvaguardados constitucionalmente y que dan título al Real Decreto y difícilmente se justifica qué beneficio a los intereses generales reporta la negativa a incorporar la titulación académica competente que debe ser requerida, cuando conforme al artículo 7º del propio Real Decreto, la autorización de las Entidades Colaboradoras requiere, entre otras cosas, la aportación de la relación de personal, indicando su titulación.

De todas esas alegaciones la única que podría ser relevante, puesto que ya en el escrito de conclusiones la parte actora reconoció que el Real Decreto 1434/1999, no tenía que regular materia reservada a la Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, es la de que deja sin contenido a la Ley de Atribuciones; pero evidentemente es una denuncia que no se sostiene porque ni invade el ámbito propio de la Ley ni incide de modo alguno sobre la regulación de las atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos contenida en aquella, ni puesta en relación con el Decreto 2543/1.971, de 13 de Agosto, de Facultades y competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos Navales, en vigor en todo cuanto no se oponga a la tan citada Ley, porque es palmario que no constituye objeto de la norma, la regulación de atribuciones de profesión alguna, sino como ya quedó dicho, la de los requisitos que se exige sean satisfechos a los exclusivos efectos de la autorización de entidades colaboradoras con la Administración en la tarea de inspección de aquel tipo de embarcaciones, incorporándose entre ellos, el de que de los solicitantes dispongan de personal directivo y técnico " con la cualificación y experiencia técnica necesarias para el desempeño de los cometidos regulados en este Real Decreto", y esa exigencia, no puede suponer, como pretende la actora, la inclusión de un requisito que de suyo no viene exigido como consecuencia legal necesaria de la Ley 12/1.986, de Atribuciones, ni tampoco con ello se infringe la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales, ni puede decirse desde luego que la referencia a la Norma UNE-EN-45004, suponga que el Real Decreto es desarrollo de la misma, sino que se limita a sujetar a las mismas a la exigencia de un sistema de gestión de calidad que garantice la idoneidad de la capacidad técnica de aquellas, ( Preámbulo y artículo 6.i) del Real Decreto).

TERCERO

Si no se constata, y además ni siquiera concretamente se denuncia, infracción alguna del bloque de legalidad al que efectivamente el Real Decreto ha de quedar sometido, y tampoco las demás alegaciones tienen por sí, ni juntas todas, virtualidad suficiente para constituir infracción alguna de ese bloque normativo, que es lo que único que corresponde analizar a esta Sala y no las razones de oportunidad que llevaran al Poder Ejecutivo, a no seguir el mismo criterio que, según afirma el recurrente y es cierto, ha seguido en otras ocasiones, como cuando ha regulado las Normas básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones Técnicas de Vehículos, mediante el Real Decreto 1987/1.985 o en el Real Decreto 1.289/1.991, de 2 de Agosto, del Mercado Hipotecario, la impugnación ha de ser rechazada. Sin que el hecho de que, efectivamente, el Real Decreto 1837/2000, de 10 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificado de buques civiles en su Disposición Adicional Tercera establezca que sus prescripciones son supletorias del Reglamento ahora impugnado y en su artículo 9º exige una determinada titulación a sus funcionarios en el caso de tener que llevar a efecto inspecciones, añada tampoco argumento alguno, para que pueda sostenerse infracción del bloque de legalidad.

Por último, y aunque ya aparece en parte contestada con los razonamientos anteriores, ha de incidirse en la interrogante que se plantea el Colegio Profesional actor de que si no correspondiese a los Ingenieros Técnicos Navales la competencia de las expresadas funciones técnicas a desarrollar por el personal de las entidades colaboradoras, porqué se le consulta y requiere su motivado criterio sobre la materia a regular y si se le considera como Corporación de Derecho Público, afectada por la materia porqué no se le reconoce expresamente que el colectivo que representa es el técnicamente competente para llevar a cabo las funciones de inspección reguladas en el Real Decreto.

Pues bien ha de contestarse que la razón de tal audiencia era en función del propio procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria, (artículo 24.1.c), de la Ley 50/1.997, del Gobierno), en cuanto efectivamente el Gobierno entendió que sí afectaba como tal a la Corporación Profesional recurrente, aunque no lo fuese de modo exclusivo ni excluyente, y basta comprobar en el expediente, como además de a esa Corporación de Derecho Público, también se le dio trámite de audiencia al Colegio Oficial de Ingenieros Navales y a otros colectivos que pudieran resultar afectados, incluso a la entidad colaboradora ya en formación, pero ese trámite, esencial, y que como ha dicho esta propia Sala en sentencia de 22 de Enero de 1.998, ha de calificarse como participación funcional en disposiciones de carácter general " preceptivamente impuesta " y que " requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad ", no puede transformarse, como hemos dicho en la sentencia de 16 de Julio pasado, en una intervención en el proceso de elaboración reglamentaria que haga a quien se concede, copartícipe de una potestad que constitucionalmente sólo corresponde al Gobierno.

CUARTO

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional aparezcan los presupuestos necesarios para una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez en la representación acreditada del COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS NAVALES, contra los apartados b) y h) del artículo 6º del Real Decreto 1434/1999, de 10 de Septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en el mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, por aparecer aquellos conformes a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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