ATS, 5 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:12684A
Número de Recurso1530/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1530/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1530/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 547/2017 seguido a instancia de D.ª Pura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de enero de 2019, número de recurso 5102/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mireia García Colome en nombre y representación de D.ª Pura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 2019 (Rec. 5102/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "trastorno depresivo con apatía, desánimo labilidad afectiva y sentimientos de incapacidad e inutilidad sin ideaciones suicidas (informe psiquiatra CSMA documento nº 2 actora), displasia congénita de cadera con signos degenerativos radiológicos y limitación funcional a la marcha que realiza ayudada de dos muletas así como condromalacia rotuliana grado I en la rodilla derecha, encontrándose en lista de espera para colocación de prótesis de cadera derecha". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta las patologías que presenta la actora, y poniendo éstas en relación con su profesión habitual de administrativo, éstas no le impiden realizar las principales y fundamentales tareas de su profesión, ya que: 1) La patología de cadera impide realizar trabajos con componente de ambulación y/o bipedestación prolongadas, pero no eliminan las posibilidades de desplazamiento al centro de trabajo en el que realizar tareas eminentemente sedentarias, puesto que no consta claudicación a cortas distancias ni que la deambulación sea especialmente dificultosa o dolorosa, sin que sea trascendente el que se ayude de dos muletas para la marcha; 2) Que respecto del trastorno depresivo no se describe como grave, está en tratamiento y no altera el juicio crítico de la realidad, por lo que no hay impedimento por el desempeño de trabajo que no comporten gran tensión emocional; y 3) Que no existe contraindicación para el regular y eficaz desempeño de profesiones livianas y sedentarias como la de administrativa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta las dolencias que padece y poniendo éstas con su profesión habitual.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 7 de enero de 2010 (Rec. 2210/2009), que revocando la de instancia reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo-gestor de impagados, padeciendo: "Gonartrosis bilateral; Prótesis metálica completa en cadera izquierda; Gonartrosis bilateral; Espondiloartrosis; HTA: Hipercolesterolemia y las limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación de movilidad de ambas caderas menor del 50%. Limitación de los últimos grados de flexión de ambas rodillas". Conclusiones: Limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas. Síndrome ansioso depresivo, en tratamiento de varios años de evolución, con episodio depresivo mayor, que remitió. En los últimos meses, en tratamiento por el ESM por empeoramiento del cuadro que provoca prescripción de medicación ansiolítica y antidepresiva más potentes. Abatimiento, tristeza, apatía, anhedonia y ansiedad generalizada". Argumenta la Sala que por sentencia de suplicación anterior se denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente, al quedar constancia que los padecimientos no comportaban una agravación de las dolencias por las que fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, puesto que el actor "realiza una vida normal con desplazamiento sin muleta de apoyo, aunque con marcha levemente claudicante y conducción de un ciclomotor"; y además "que el estado físico del actor no es el de una persona con graves problemas de desplazamiento que le impidan acudir a un trabajo diario y su estado físico y emocional no se apreció con el de una persona incapacitada para cualquier trabajo" siendo así que en el momento actual sí que presenta una agravación puesto que depende para deambular de dos muletas y además presenta un "síndrome ansioso depresivo en tratamiento de varios años de evolución, con episodio depresivo mayor, que remitió. En los últimos meses, en tratamiento por el ESM por empeoramiento del cuadro que provoca prescripción de medicación ansiolítica y antidepresiva más potentes. Abatimiento, tristeza, apatía, anhedonia y ansiedad generalizada", situación que impide que pueda realizar una actividad que aunque es sedentaria exige un mínimo de deambulación y una capacidad intelectual con sometimiento a cierto estrés.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que no puedan considerase los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta que la patología de cadera no impide el desplazamiento al puesto de trabajo, al no constar claudicación a cortas distancias ni que la deambulación sea dolorosa o dificultosa aunque se ayude de dos muletas, y sin que el trastorno depresivo sea grave, mientras que se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste teniendo en cuenta que se produjo una agravación de las dolencias por las que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, ya que además de que tiene que deambular con dos muletas, padece un síndrome depresivo mayor.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mireia García Colome, en nombre y representación de D.ª Pura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5102/2018, interpuesto por D.ª Pura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 547/2017 seguido a instancia de D.ª Pura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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