Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes, en aplicación de la directiva 94/25/CE.

MarginalBOE-A-1998-5930
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 94/25/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a embarcaciones de recreo, adoptada para la armonización de las diferentes legislaciones nacionales en dicha materia con la finalidad de eliminar los obstáculos al comercio y las condiciones de competencia desiguales en el mercado interior de la Unión Europea, establece los requisitos básicos de seguridad en el diseño y construcción de dicha clase de embarcaciones, terminadas y semiacabadas, así como la de ciertos componentes de las mismas con incidencia en la seguridad de la navegación. Asimismo, regula los procedimientos de evaluación de conformidad de los citados productos con los requisitos esenciales establecidos, y el régimen para la designación por los Estados miembros de los organismos notificados encargados de realizar ciertos cometidos en dichos procedimientos de evaluación de conformidad. Finalmente, regula la exigencia, características y condiciones del marcado «CE» de dichos productos.

Por su lado, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece, en su artículo 6, la consideración de Marina Mercante de las actividades de ordenación y control de la flota civil española, de seguridad marítima, de seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, de inspección técnica y operativa de buques y de protección del medio ambiente marino; y reconoce, en su artículo 74, entre los objetivos de la política de Marina Mercante en el marco de las competencias asignadas a la Administración General del Estado en el artículo 149.1 de la Constitución, los de tutela de la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, y de protección del medio ambiente marítimo. Asimismo, el artículo 86.5 de la citada Ley establece la competencia del Ministerio de Fomento para la ordenación y ejecución de inspecciones y controles técnicos, de seguridad y de prevención de la contaminación, de los buques españoles, e incluye en el ámbito de dicha ordenación e inspección las aprobaciones y homologaciones de los aparatos y elementos del buque; finalmente, el precitado artículo prevé la posibilidad de que la realización efectiva de las inspecciones y controles antes señalados puedan efectuarse a través de entidades colaboradoras en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En consecuencia, se hace preciso adaptar la normativa española a lo establecido en la citada Directi va 94/25/CE y regular los requisitos de seguridad para el diseño y construcción de las embarcaciones de recreo, las embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes, así como la comercialización y puesta en servicio de dichos productos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 1998,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.
  1. Este Real Decreto tiene por objeto la determinación de los requisitos de seguridad de aplicación al diseño y construcción de las embarcaciones de recreo, de las embarcaciones de recreo semiacabadas y de los componentes a que se refiere el artículo siguiente, para su comercialización y puesta en servicio en España.

  2. La regulación objeto de este Real Decreto lo será sin perjuicio de las normas que regulen la navegación en determinadas aguas con el fin de proteger el medio ambiente y la estructura de las vías navegables, y de garantizar la seguridad de estas últimas, siempre que ello no requiera modificar las embarcaciones que se ajusten a este Real Decreto.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación del Real Decreto abarca a los siguientes productos:

    1. Las embarcaciones de recreo, considerándose a dicho efecto aquellas de todo tipo, con independencia de su medio de propulsión, que tengan una eslora de casco comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida con arreglo a las normas armonizadas aplicables y proyectadas para fines deportivos o recreativos. Asimismo están sujetas a este Real Decreto dichas clases de embarcaciones en los casos de que puedan utilizarse con fines de fletamento o de entrenamiento para la navegación de recreo, siempre que hayan sido comercializadas con fines recreativos.

    2. Las embarcaciones de recreo semiacabadas, con idénticos límites establecidos en el apartado anterior.

    3. Los componentes que se relacionan en el anexo II, tanto si se presentan sueltos como si están instalados.

  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Real Decreto:

    1. Las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el constructor.

    2. Las canoas y «kayaks», las góndolas y las embarcaciones de pedales.

    3. Las tablas de vela.

    4. Las tablas de «surf» con motor, las embarcaciones individuales y otros ingenios similares, con motor.

    5. Las embarcaciones antiguas y sus reproducciones diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominadas así por el constructor.

    6. Las embarcaciones experimentales, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario.

    7. Las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario durante un período de cinco años.

    8. Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo; así como los barcos de navegación interior, con independencia del número de pasajeros.

    9. Los sumergibles.

    10. Los vehículos con colchón de aire.

    11. Los hidroplaneadores.

Artículo 3 Requisitos para la comercialización y puesta en servicio en España de embarcaciones de recreo y de sus componentes. 1

Para su comercialización y puesta en servicio en España, las embarcaciones de recreo y los componentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberán cumplir los requisitos básicos de seguridad relativos a diseño y construcción que se establecen en el anexo I.

  1. Se considerarán conformes a los requisitos básicos mencionados en el apartado anterior los productos regulados por este Real Decreto cuyo diseño y fabricación se ajusten a las normas españolas adoptadas de conformidad con las normas armonizadas europeas.

  2. Podrán comercializarse y ponerse en servicio en España, y se considerará que cumplen los requisitos básicos de seguridad a que se refiere el apartado 1 anterior:

    1. Las embarcaciones de recreo que lleven el marcado «CE» de conformidad, referido en el artículo 7, siempre que dispongan de una declaración escrita de conformidad formulada por el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, según el anexo XV.

    2. Las embarcaciones de recreo semiacabadas, cuando se acompañen de una declaración escrita de conformidad formulada por el fabricante, su representante autorizado establecido en la Unión Europea, o la persona responsable de su comercialización, en la que se haga constar que la correspondiente embarcación está destinada a ser terminada por terceros, según el párrafo a) del anexo III.

    3. Los componentes regulados en este Real Decreto que lleven el marcado «CE» de conformidad referido en el anexo IV, cuando dichos componentes se destinen a ser incorporados a las embarcaciones de recreo mencionadas en el citado precepto, siempre que acompañen la declaración escrita de conformidad del fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, o, cuando se trate de importaciones de países no comunitarios, de cualquier persona que comercialice el componente en el mercado comunitario, según el párrafo b) del anexo III.

  3. Cuando a los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto les sean de aplicación otras normas reguladoras de otros aspectos en las que se disponga también la colocación del marcado «CE», éste indicará que los productos cumplen también las disposiciones pertinentes de dichas otras normas.

  4. Cuando los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto se presenten en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones, etc., y no se ajusten a los requisitos en él establecidos, deberán tener un cartel visible que indique claramente que no pueden comercializarse ni ponerse en servicio en España hasta que se establezca su conformidad.

Artículo 4 Limitaciones en la comercialización y puesta en servicio de los productos.
  1. Los productos objeto de regulación de este Real Decreto sólo se comercializarán y pondrán en servicio para un uso que responda al fin a que se destinaron siempre que no entrañen peligro alguno para la seguridad y la salud de las personas y los bienes ni para el medio ambiente si se han construido y se mantienen de forma correcta.

  2. Cuando se compruebe que alguna embarcación o componente sujeto a este Real Decreto, con marcado «CE», aun estando correctamente construido, instalado, mantenido y utilizado con arreglo a su finalidad prevista, pueda poner en peligro la seguridad y la salud de personas, los bienes o el medio ambiente, la Dirección General de la Marina Mercante tomará las medidas precautorias necesarias para que dicho producto sea retirado del mercado o prohibida o restringida su comercialización. De dichas medidas se informará inmediatamente a la Comisión Europea.

  3. Cuando se compruebe que un producto sujeto a este Real Decreto lleve el marcado «CE» sin cumplir los requisitos básicos de conformidad, la Administración Marítima adoptará la resolución sancionadora que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, siendo informados de la misma la Comisión y los demás Estados miembros de la Unión Europea.

CAPÍTULO II Artículo 5

Evaluación de conformidad

Artículo 5 Procedimientos de evaluación de conformidad.

Antes de producir y comercializar los productos regulados en este Real Decreto, el constructor o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberá cumplimentar los siguientes procedimientos de evaluación de conformidad, según la categoría de diseño de las embarcaciones referidas en el apartado 1 del anexo I:

  1. Para las categorías A y B:

    1. Embarcaciones de menos de 12 metros de eslora de casco: anexo VI, «Control interno de producción, más ensayos» (módulo A bis).

    2. Embarcaciones entre 12 y 24 metros de eslora de casco: alguno de los siguientes:

  2. o Anexo VII, «Examen "CE" de tipo» (módulo B); seguido por el anexo VIII, «Conformidad con el tipo» (módulo C).

  3. o Anexo VII, «Examen "CE" de tipo» (módulo B); y anexo IX, «Garantía de calidad de la producción» (módulo D).

  4. o Anexo VII, «Examen "CE" de tipo» (módulo B); y anexo X, «Verificación de los productos» (módulo F).

  5. o Anexo XI, «Verificación por unidades» (módulo G).

  6. o Anexo XII, «Garantía total de calidad» (módulo H).

  7. Para la categoría C:

    1. Embarcaciones entre 2,5 y 12 metros de eslora de casco:

  8. o Si se cumplen las normas armonizadas relativas a los puntos 3.2 («Estabilidad y francobordo») y 3.3 («Flotabilidad»): anexo V, «Control interno de producción» (módulo A).

  9. o Si no se cumplen las normas armonizadas precitadas: anexo VI, «Control interno de producción más ensayos» (módulo A bis).

    1. Embarcaciones entre 12 y 24 metros de eslora de casco: alguno de los siguientes:

  10. o Anexo VII, «Examen "CE" de tipo» (módulo B); seguido por el anexo VIII, «Conformidad con el tipo» (módulo C).

  11. o Anexo VII, «Examen "CE" de tipo» (módulo B); y anexo IX, «Garantía de calidad de la producción» (módulo D).

  12. o Anexo VII, «Examen "CE" de tipo» (módulo B); y anexo X, «Verificación de los productos» (módulo F).

  13. o Anexo XI, «Verificación por unidades» (módulo G).

  14. o Anexo XII, «Garantía total de calidad» (módulo H).

  15. Para la categoría D: embarcaciones entre 2,5 y 24 metros de eslora de casco: anexo V, «Control interno de producción» (módulo A).

  16. Para los componentes, uno de los siguientes procedimientos:

Anexo VII «Examen "CE" de tipo» (módulo B); seguido por el anexo VIII, «Conformidad con el tipo» (módulo C).
Anexo VII «Examen "CE" de tipo» (módulo B); y nexo IX, «Garantía de calidad de la producción» (módulo D).
Anexo VII «Examen "CE" de tipo» (módulo B); y anexo X, «Verificación de los productos» (módulo F).
Anexo XI «Verificación por unidades» (módulo G).
Anexo XII «Garantía total de calidad» (módulo H). Artículos 6 y 7
Artículo 6 Organismos competentes en los procedimientos de evaluación de conformidad.

Para realizar tareas específicas en los cometidos correspondientes a los procedimientos de evaluación de conformidad referidos en el artículo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante, al amparo de lo establecido en el artículo 86.5 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, designará los organismos competentes, previa acreditación de los criterios establecidos en el anexo XIV. Se notificarán a la Comisión Europea las citadas designaciones para su publicación en la lista de organismos notificados.

Será condición indispensable para la validez de la autorización concedida a dichos organismos el cumplimiento en todo momento de los requisitos y condiciones que fueron exigidos para su otorgamiento. El incumplimiento por parte de los citados organismos de cualquiera de dichos requisitos o condiciones acarreará la invalidez de la autorización, informándose inmediatamente a la Comisión y los demás Estados miembros de la Unión Europea de la resolución correspondiente.

CAPÍTULO III Artículo 7

Marcado «CE» de conformidad

Artículo 7 Exigencia, características y condiciones del marcado «CE».
  1. Todos los productos que se consideren conformes con los requisitos básicos de seguridad para el diseño y construcción de las embarcaciones de recreo, regulados en el artículo 2 de este Real Decreto, deberán llevar en el momento de su comercialización el marcado «CE» de conformidad.

  2. El marcado «CE» de conformidad, tal como se reproduce en el anexo IV, deberá figurar de forma visible, legible e indeleble en la chapa del constructor de la embarcación de recreo, conforme figura en el apartado 2.2 del anexo I; así como en los componentes comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y/o en sus embalajes.

    Dicho marcado «CE» de conformidad deberá ir acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la ejecución de los procedimientos de evaluación de conformidad previstos en los anexos VI («Control interno de la producción más ensayos»), IX («Garantías de calidad de la producción»), X («Verificación de los productos»), XI («Verificación por unidades, y XII («Garantía total de calidad»).

  3. En la embarcación de recreo y en los componentes regulados en este Real Decreto y en sus embalajes, se podrá colocar cualquier otra marca siempre que no se reduzca la visibilidad y la legibilidad del marcado «CE».

  4. Queda prohibida la colocación de marcas o inscripciones que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el diseño gráfico del marcado «CE».

    Si se comprobase la indebida colocación del marcado «CE», y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberá poner fin de inmediato a dicha infracción. En caso de que ésta persistiera, se tomarán todas las medidas precisas para restringir o prohibir la comercialización del producto o para garantizar que el mismo sea retirado del mercado.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Armonización de las normas nacionales con las europeas.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto, las normas nacionales adoptadas de conformidad con las normas armonizadas europeas son las relacionadas en el anexo XVI.

  2. El Ministro de Fomento hará pública periódicamente, debidamente actualizada, la relación de normas nacionales a que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional segunda Disposiciones no aplicables al contenido del presente Real Decreto.

Los supuestos comprendidos en el ámbito de este Real Decreto quedan exceptuados de la aplicación de las siguientes disposiciones:

  1. Capítulo II del Reglamento aprobado por el Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, sobre revisión del Reglamento de Reconocimiento de Buques y Embarcaciones Mercantes.

  2. Artículos 13.1.a) y 34 al 43 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

  3. Capítulo II-2 de las Normas Complementarias del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, y su Protocolo de 1978, que figura en el anexo de la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de enero de 1986, sobre modificaciones a las Normas Complementarias de Aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, y su Protocolo de 1978, a los buques y embarcaciones mercantes nacionales.

Disposición transitoria única Plazo de comercialización de productos.

Los productos regulados en este Real Decreto fabricados conforme a la normativa de aplicación a su entrada en vigor se podrán comercializar y poner en servicio hasta el 16 de junio de 1998.

Disposición final única Facultad de adecuación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para adecuar las condiciones técnicas de este Real Decreto cuando las mismas resulten de aplicación de normas de derecho comunitario y para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 27 de febrero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO I

Requisitos básicos de seguridad para el diseño

y la construcción de embarcaciones de recreo

  1. Categorías de diseño de embarcaciones

    Altura significativa

    de las olas (H 1/3 metros) / Fuerza del viento

    (Escala Beaufort) / Categoría de diseño

    Embarcaciones diseñadas para la navegación:

    1. «Oceánicas» / Más de 8 / Más de 4.

    2. «En alta mar» / Hasta 8 incluido / Hasta 4 incluido.

    3. «En aguas costeras» / Hasta 6 incluido / Hasta 2 incluido.

    4. «En aguas protegidas» / Hasta 4 incluido / Hasta 0,5 incluido.

      Definiciones:

    5. Oceánicas: embarcaciones diseñadas para viajes largos en los que los vientos puedan superar la fuerza 8 (escala de Beaufort) y las olas la altura significativa de 4 metros o más, y que son embarcaciones autosuficientes en gran medida.

    6. En alta mar: embarcaciones diseñadas para viajes en alta mar en los que pueden encontrarse vientos de hasta fuerza 8 y olas de altura significativa de hasta 4 metros.

    7. En aguas costeras: embarcaciones diseñadas para viajes en aguas costeras, grandes bahías, grandes estuarios, lagos y ríos, en los que puedan encontrarse vientos de hasta fuerza 6 y olas de altura significativa de hasta 2 metros.

    8. En aguas protegidas: embarcaciones diseñadas para viajes en pequeños lagos, ríos y canales, en los que puedan encontrarse vientos de hasta fuerza 4 y olas de altura significativa de hasta 0,5 metros.

      En cada categoría, las embarcaciones deben estar diseñadas y construidas para resistir estos parámetros por lo que respecta a la estabilidad, la flotabilidad y demás requisitos básicos enumerados en el anexo I y deben poseer buenas características de manejabilidad.

  2. Requisitos generales

    Los productos mencionados en el artículo 2.1 deberán cumplir los requisitos básicos en la medida en que éstos les sean aplicables.

  3. Identificación del casco: toda embarcación llevará marcado el número de identificación del casco, que incluirá la siguiente información: el código del constructor, el país de construcción, un número de serie único, el año de producción, el año del modelo.

    La norma armonizada pertinente detallará estos requisitos.

  4. Chapa del constructor: toda embarcación llevará una chapa montada de forma permanente y separada del número de identificación del casco, que incluirá la información siguiente: nombre del constructor, marcado «CE» (véase el anexo IV), categoría de diseño de la embarcación de acuerdo con el apartado 1, carga máxima recomendada por el constructor con arreglo al apartado 3.6, número de personas, recomendado por el fabricante, que la embarcación está destinada a transportar según el diseño.

  5. Prevención de la caída por la borda y medios para subir de nuevo a bordo: según la categoría de diseño, la embarcación estará diseñada de forma que se reduzca al mínimo el peligro de caer por la borda y de manera que se facilite subir de nuevo a bordo.

  6. Visibilidad desde el puesto principal del gobierno: en el caso de las embarcaciones de motor, el piloto, desde el puesto principal de gobierno y en condiciones normales de utilización (velocidad y carga), deberá disponer de una visibilidad de 360o.

  7. Manual del propietario: cada embarcación deberá poseer un manual del propietario en la lengua o lenguas comunitarias oficiales que podrán ser determinadas en conformidad con lo dispuesto en el Tratado por el Estado miembro en el que se comercialice. El manual de instrucciones deberá prestar especial atención a los riesgos de incendio y de entrada masiva de agua y deberá contener la información indicada en los apartados 2.2, 3.6 y 4, así como el peso en kilogramos de la embarcación sin carga.

  8. Requisitos relativos a la integridad

    y a las características de construcción

  9. Estructura: los materiales elegidos, su combinación y construcción garantizarán la firmeza necesaria de la embarcación, en todos los aspectos, teniendo especialmente en cuenta su categoría de diseño con arreglo al apartado 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6.

  10. Estabilidad y francobordo: la embarcación tendrá una estabilidad y un francobordo suficientes teniendo en cuenta su categoría de diseño con arreglo al apartado 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6.

  11. Flotabilidad: el casco de la embarcación estará construido de forma que se garanticen las características de flotabilidad adecuadas para su categoría de diseño con arreglo al apartado 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6. Todas las embarcaciones de casco múltiple habitables deberán estar diseñadas de forma que dispongan de flotabilidad suficiente para mantenerse a flote en posición invertida.

    Las embarcaciones de menos de 6 metros de eslora deberán estar dotadas de medios de flotación adecuados para poder flotar en caso de entrada masiva de agua, cuando se utilicen conforme a su categoría de diseño.

  12. Aberturas en el casco, la cubierta y la superestructura: una vez cerradas, las aberturas en el casco, la cubierta o cubiertas y la superestructura no deberán poner en peligro la integridad estructural de la embarcación ni su estanqueidad.

    Los parabrisas, portillos, puertas y tapas de escotilla deberán soportar la presión previsible del agua en sus posiciones específicas, así como las cargas puntuales producidas por el peso de la personas que transiten en cubierta.

    Los dispositivos que atraviesen el casco para permitir el paso del agua hacia el interior o hacia el exterior de éste, por debajo de la línea de flotación correspondiente a la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6, irán provistos de elementos de cierre de fácil acceso.

  13. Entrada masiva de agua: toda embarcación deberá estar diseñada de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de naufragio.

    Según proceda, se prestará especial atención: a las bañeras y pozos, que deberán ser autoachicables o tener otros medios para impedir que el agua penetre en la embarcación, a los sistemas de ventilación, al achique del agua mediante bombas adecuadas u otros medios.

  14. Carga máxima recomendada por el fabricante: la carga recomendada por el fabricante (combustible, agua, provisiones, equipos varios y personas en kilogramos), señalada en la placa del constructor, y para la cual se haya diseñado la embarcación, se determinará de acuerdo con su categoría de diseño (apartado 1), estabilidad y francobordo (apartado 3.2) y flotabilidad (apartado 3.3).

  15. Estiba de la balsa salvavidas: toda embarcación de las categorías A y B, y toda embarcación de las categorías C y D cuya eslora sea superior a 6 metros, tendrá uno o más emplazamientos para estibar una o varias balsas salvavidas con capacidad suficiente para el número de personas recomendado por el fabricante para cuyo transporte se haya diseñado la embarcación. Dicho/s emplazamiento/s deberá/n ser de fácil acceso en todo momento.

  16. Evacuación: toda embarcación multicasco habitable de más de 12 metros de eslora estará provista de medios eficaces de evacuación que permitan salir en caso de vuelco.

    Toda embarcación habitable deberá contar con medios eficaces de evacuación en caso de incendio.

  17. Fondeo, amarre y remolque: toda embarcación, teniendo en cuenta su categoría de diseño, irá provista de uno o varios puntos de fondeo o de otros medios que admitan, sin menoscabo de la seguridad, cargas de fondeo, de amarre o de remolque.

  18. Características de manejo

    El constructor garantizará que las características de manejo de la embarcación son adecuadas para el más potente de los motores para los que esté diseñada y construida. La potencia nominal máxima de todos los motores para uso marítimo recreativo deberá declararse en el manual del propietario de conformidad con la normativa armonizada.

  19. Requisitos relativos a los equipos y a su instalación

  20. Motores y compartimientos de motores:

  21. o Motores intraborda: todo motor intraborda se instalará dentro de un compartimiento cerrado y aislado de la zona de habitación y de forma que se minimice el peligro de incendio o de propagación de incendio a las zonas de habitación y el riesgo de exposición a humos de escape tóxicos, calor, ruido o vibraciones en la zona de habitación.

    Las partes y accesorios del motor que exijan inspecciones o revisiones frecuentes deberán ser fácilmente accesibles.

    Los materiales aislantes dentro del recinto del motor serán incombustibles.

  22. o Ventilación: el compartimiento del motor estará ventilado. Se impedirá toda entrada de agua a dicho compartimiento por cualquiera de las bocas de ventilación.

  23. o Partes al descubierto: cuando el motor o motores no estén protegidos por una tapa o por su propio compartimiento, las partes calientes o móviles del motor que estén al descubierto y puedan ocasionar lesiones corporales estarán debidamente protegidas.

  24. o Arranque de los motores fueraborda: toda embarcación con motor fueraborda tendrá un dispositivo que evite la puesta en marcha del motor con una marcha metida, excepto:

    1. Cuando el motor tenga un empuje estático inferior a 500 N.

    2. Cuando el motor tenga un dispositivo limitador de la aceleración que permita limitar el empuje a 500 N en el momento de poner en marcha el motor.

  25. Combustible:

  26. o Generalidades: los dispositivos e instalaciones de llenado, almacenamiento, ventilación y suministro de combustible estarán diseñados e instalados de forma que se reduzca al mínimo los peligros de incendio y de explosión.

  27. o Depósitos de combustible: los depósitos, tubos y conductos de combustible estarán firmemente fijados y alejados o protegidos de cualquier fuente importante de calor. El material y el método de construcción de los depósitos estarán en consonancia con su capacidad y con el tipo de combustible. Todas las zonas ocupadas por depósitos estarán ventiladas.

    El combustible líquido con un punto de inflamación inferior a 55 oC se almacenará en depósitos que no formen parte del casco y estén:

    1. Aislados del compartimiento del motor y cualquier otra fuente de inflamación.

    2. Aislados de la zona de habilitación.

    El combustible líquido con un punto de inflamación igual o superior a 55 oC podrá almacenarse en depósitos integrados en el casco.

  28. Sistema eléctrico: los sistemas eléctricos estarán diseñados e instalados de modo que garanticen el funcionamiento adecuado de la embarcación en condiciones normales de uso y que reduzcan al mínimo el peligro de incendio y de electrocución.

    Todos los circuitos alimentados por las baterías excepto los de puesta en marcha del motor, tendrán una protección contra la sobrecarga y los cortocircuitos.

    Se dispondrá de ventilación para impedir la acumulación de gases procedentes de las baterías. Las baterías estarán firmemente fijadas y protegidas del agua.

  29. Sistema de gobierno:

  30. o Generalidades: los sistemas de gobierno estarán diseñados, construidos e instalados de forma que permitan la transmisión de la carga de gobierno en condiciones de funcionamiento previsibles.

  31. o Dispositivos de emergencia: las embarcaciones de vela y las embarcaciones de un solo motor incorporado con un timón gobernado a distancia irán provistas de un medio de emergencia que permita gobernarlas a velocidad reducida.

  32. Aparatos de gas: los aparatos de gas para uso doméstico contarán con evacuación de vapores y estarán diseñados e instalados de forma que se eviten las fugas y el peligro de explosión y puedan realizarse controles para detectar las posibles fugas. Los materiales y componentes serán los adecuados para el gas utilizado y para soportar las fuerzas y agresiones propias del medio marino.

    Cada aparato irá equipado de un dispositivo detector del apagado de la llama en cada uno de los quemadores. Todo aparato que funcione con gas deberá recibir el suministro de un ramal independiente del sistema de distribución y cada aparato poseerá un dispositivo de cierre independiente. Se instalará un sistema de ventilación adecuado para evitar los riesgos de fugas y de productos de combustión.

    Las embarcaciones dotadas de aparatos de gas de instalación permanente dispondrán de un recinto para almacenar las bombonas de gas. El recinto estará aislado de las zonas habitables, será accesible sólo desde el exterior y con ventilación al exterior, de forma que cualquier escape de gas salga por la borda. Los aparatos de gas permanentes se probarán tras su instalación.

  33. Protección contra incendios:

  34. o Generalidades: se tendrá en cuenta el peligro de incendio y de propagación del fuego al instalar los equipos y al decidir la disposición interna de la embarcación. Se prestará especial atención a las zonas contiguas a los aparatos de llama al descubierto, a las zonas calientes o motores y máquinas auxiliares, a los derrames de combustible y aceite, a las tuberías de aceite y combustible descubiertas, y se evitará la presencia de cables eléctricos por encima de las zonas calientes de las máquinas.

  35. o Equipo contra incendios: las embarcaciones estarán provistas del equipo contra incendios adecuado al riesgo de incendio. Los compartimientos de motores de gasolina estarán protegidos por un sistema de extinción del fuego que evite la necesidad de abrir el compartimiento en caso de incendio. Los extintores portátiles estarán colocados en lugares de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una posición tal que se pueda alcanzar sin dificultades desde el puesto principal de gobierno de la embarcación.

  36. Luces de navegación: en caso de que se instalen luces de navegación, éstas deberán ajustarse a las normas del COL REG 1972, tal como han sido modificadas ulteriormente, o del CEVNI, según proceda.

  37. Prevención de vertido: las embarcaciones se construirán de forma que se eviten los vertidos accidentales de contaminantes (aceite, combustible, etc.) en el agua.

    Las embarcaciones dotadas de aseos deberán estar provistas: bien de depósitos o bien de instalaciones que puedan contener depósitos de forma temporal, en zonas o para utilizaciones en las cuales existan limitaciones del vertido de residuos orgánicos humanos.

    Además, las conducciones destinadas al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco, dispondrán de válvulas que puedan cerrarse herméticamente.

ANEXO II

Componentes

  1. Protección contra el fuego en motores intraborda e intra/fueraborda.

  2. Mecanismo que impida la puesta en marcha de los motores fueraborda cuando esté engranada alguna de las marchas.

  3. Timones, mecanismos de dirección y conjuntos de cables.

  4. Depósitos y mangueras de combustible.

  5. Escotillas y portillos prefabricados.

ANEXO III

Declaración del constructor, de su representante autorizado establecido en la Unión Europea (UE) o del responsable de la comercialización

  1. La declaración del constructor o de su representante autorizado establecido en la UE a que se refiere el artículo 3.3.a) (embarcaciones semiacabadas) deberá incluir los siguientes datos: nombre y dirección del constructor; nombre y dirección del representante autorizado establecido en la Comunidad o, si ha lugar, del responsable de la comercialización; descripción de la embarcación semiacabada; declaración de que la embarcación semiacabada se destina a ser terminada por terceros y de que cumple los requisitos básicos correspondientes a dicha fase de la construcción.

  2. La declaración del constructor, de su representante autorizado establecido en la UE o del responsable de su comercialización a que se refiere el artículo 3.3.b) (componentes) deberá incluir los siguientes datos: nombre y dirección del constructor; nombre y dirección del representante autorizado del constructor establecido en la UE o, si ha lugar, del responsable de la comercialización; descripción de los componentes; declaración de que los componentes cumplen los correspondientes requisitos básicos. ANEXO IV

Marcado «CE»

El marcado «CE» de conformidad estará constituido por las iniciales «CE» con arreglo al siguiente grafismo:

En caso de reducción o de ampliación del marcado, se deberán respetar las proporciones tal como aparecen en el grafismo graduado que figura en la presente página.

Los diversos elementos del marcado «CE» deberán tener la misma dimensión vertical, que no será inferior a 5 mm.

El marcado «CE» irá seguido del número de identificación del organismo notificado, siempre que éste intervenga en el control de la producción, y de las dos últimas cifras del año en que se coloque el marcado «CE».

ANEXO V

Control interno de la producción

(Módulo A)

  1. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la UE, que se haga cargo de las obligaciones expuestas en el apartado 2, garantizará y declarará que los productos en cuestión satisfacen los requisitos pertinentes del presente Real Decreto. El fabricante o su representante autorizado establecido en la UE colocará el marcado «CE» en cada producto y redactará una declaración escrita de conformidad (véase anexo XV).

  2. El fabricante elaborará la documentación técnica descrita en el apartado 3, y él o su representante autorizado establecido en la UE la mantendrá a disposición de las correspondientes autoridades nacionales, a efectos de inspección, durante un período de al menos diez años.

    Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la UE, la obligación de mantener disponible la documentación técnica recaerá sobre la persona que comercialice el producto en la UE.

  3. El propósito de la documentación técnica es permitir evaluar la conformidad del producto con los requisitos de este Real Decreto. En la medida en que sea pertinente para la evaluación, dicha documentación se referirá al diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto (véase el anexo XIII).

  4. El fabricante o su representante autorizado conservará una copia de la declaración de conformidad junto con la documentación técnica.

  5. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con la documentación técnica a la que hace referencia el apartado 2 y con los requisitos pertinentes de este Real Decreto.

ANEXO VI

Control interno de la producción, más ensayos

(Módulo A bis, opción 1)

Este módulo consta del módulo A, tal y como aparece en el anexo V, más los requisitos suplementarios siguientes:

En una o en varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante, éste o alguien en su nombre, realizará uno o más de los siguientes ensayos, cálculos equivalentes o controles: ensayo de estabilidad de acuerdo con el apartado 3.2 de los requisitos básicos, ensayo de flotabilidad de acuerdo con el apartado 3.3 de los requisitos básicos.

Estos ensayos, cálculos o controles deberán llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante. El fabricante colocará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de éste durante el proceso de construcción.

ANEXO VII

Examen «CE de tipo»

(Módulo B)

  1. Un organismo notificado comprobará y certificará que un ejemplar representativo de la producción considerada cumple las disposiciones pertinentes del presente Real Decreto.

  2. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la UE, presentará la solicitud del examen de tipo ante el organismo notificado que él mismo elija.

    La solicitud incluirá: el nombre y la dirección del fabricante, y si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de éste; una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado; la documentación técnica a la que se hace referencia en el apartado 3.

    El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un ejemplar del producto representativo de la producción considerada, en lo sucesivo denominado «tipo» (*). El organismo notificado podrá pedir otros ejemplares si así lo exige el programa de ensayos.

  3. La documentación técnica deberá permitir evaluar la conformidad del producto con los requisitos del Real Decreto. Siempre que sea necesario para dicha evaluación, se referirá al diseño, la construcción y el funcionamiento del producto (véase el anexo XIII).

  4. El organismo notificado:

    1. Examinará la documentación técnica, comprobará que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica y determinará los elementos que hayan sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas a las que se refiere el artículo 3.2, así como los componentes que se hayan diseñado sin aplicar las disposiciones pertinentes de dichas normas.

    2. Realizará o hará realizar los exámenes apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si, en el caso de que no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 3.2, las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos básicos del Real Decreto.

    3. Realizará o hará realizar los exámenes apropiados y los ensayos necesarios para comprobar, en el caso en que el fabricante haya optado por aplicar las normas pertinentes, la aplicación efectiva de las mismas.

    4. Decidirá, de común acuerdo con el solicitante, el lugar donde se efectuarán los exámenes y ensayos.

  5. Si el tipo cumple las disposiciones del Real Decreto, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen «CE de tipo». En este certificado figurarán el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones de examen, las condiciones de validez del certificado así como los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

    Se adjuntará al certificado técnico una lista de las partes significativas de la documentación técnica, y el organismo notificado conservará una copia.

    Si el fabricante ve denegada su solicitud de certificado de tipo, el organismo notificado motivará detalladamente su decisión.

  6. El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado «CE de tipo», acerca de cualquier modificación del producto aprobado que deba recibir una nueva aprobación cuando dichas modificaciones puedan afectar a la conformidad con los requisitos básicos o a las condiciones establecidas de utilización del producto. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de suplemento al certificado original de examen «CE de tipo».

  7. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente sobre los certificados de examen «CE de tipo», así como de sus suplementos, que hayan sido expedidos o retirados.

  8. Los demás organismos notificados podrán recibir copias de los certificados de examen «CE de tipo» y/o de sus suplementos. Los anexos a los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.

    (*) Un tipo podría abarcar distintas variantes del producto en la medida en que las diferencias entre las variantes no afecten al nivel de seguridad y a los demás requisitos referentes al funcionamiento del producto.

  9. El fabricante o su representante autorizado deberá conservar, junto con la documentación técnica, una copia de los certificados de examen «CE de tipo» y de sus suplementos, por un período de al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

    Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado esté establecido en la UE, la obligación de mantener disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la comercialización del producto en la UE.

ANEXO VIII

Conformidad con el tipo

(Módulo C)

  1. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la UE, asegura y declara que los productos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y satisfacen los requisitos pertinentes de este Real Decreto. El fabricante colocará el marcado «CE» en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad (véase anexo XV).

  2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de construcción asegure la conformidad de los productos fabricados con el tipo escrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos pertinentes del Real Decreto.

  3. El fabricante o su representante autorizado conservará una copia de la declaración de conformidad durante un período de al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la UE, la obligación de mantener disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la comercialización del producto en la UE (véase el anexo XIII).

ANEXO IX

Garantía de calidad de la producción

(Módulo D)

  1. El fabricante que cumpla las obligaciones del apartado 2 asegurará y declarará que los productos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y satisfacen los requisitos pertinentes del Real Decreto. El fabricante o su representante autorizado establecido en la UE colocará el marcado «CE» en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad (véase anexo XV). El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a la que se refiere el apartado 4.

  2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la producción, la inspección de los productos acabados y la realización de los ensayos de acuerdo con lo estipulado en el apartado 3, y estará sujeto a la vigilancia a la que se alude en el apartado 4.

  3. Sistema de calidad.

    1. El fabricante presentará, para los productos en cuestión, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado que él mismo elegirá.

      Esta solicitud incluirá:

      - Toda la información significativa según la categoría de productos de que se trate.

      - La documentación sobre el sistema de calidad.

      - La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo» (véase el anexo XIII).

    2. El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de los productos (con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo») y con los requisitos pertinentes de este Real Decreto.

      Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán documentarse de modo sistemático y ordenado, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, el plan, los manuales y los expedientes de calidad.

      En particular, deberá contener una descripción adecuada de: los objetivos de calidad, así como el organigrama, las responsabilidades y los poderes del personal de gestión en relación con la calidad de los productos; las técnicas, los procesos y los procedimientos sistemáticos que se aplicarán a la fabricación, el control de calidad y la garantía de calidad; los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con la que se realizarán; los expedientes de calidad tales como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal afectado, etcétera; los medios para vigilar la obtención de la calidad requerida de los productos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

    3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si satisface los requisitos mencionados en el apartado 3.b). Presupondrá la conformidad con estos requisitos en lo referente a los sistemas de calidad que aplican las normas armonizadas pertinentes.

      El equipo de auditores contará, al menos, con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto en cuestión. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

      El organismo notificado comunicará su decisión al fabricante. Dicha comunicación contendrá las conclusiones del examen y una decisión de evaluación motivada.

    4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal y como se haya aprobado, y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

      El fabricante, o su representante autorizado, mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad sobre cualquier actuación prevista del mismo.

      El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos a los que se refiere el apartado 3.b), o si es necesaria una nueva evaluación.

      El organismo notificado comunicará su decisión al fabricante. Dicha comunicación contendrá las conclusiones del examen y una decisión de evaluación motivada.

  4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

    1. El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

    2. El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los lugares de fabricación, de inspección y ensayo, así como de almacenamiento, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria; en particular: la documentación sobre el sistema de calidad; los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal, etc.

    3. El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará los informes correspondientes al fabricante.

    4. Además, el organismo podrá efectuar, sin previo aviso, visitas de inspección al fabricante. Durante dichas visitas, el organismo notificado podrá realizar o hacer realizar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. Presentará al fabricante un informe de inspección y un informe de ensayo, en caso de que éste se hubiera realizado.

  5. El fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante un período de al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto: la documentación a la que se refiere el segundo guión del apartado 3.a); las actualizaciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3.d); las decisiones e informes del organismo notificado a que se refiere el último párrafo del apartado 3.d) y los apartados 4.c) y 4.d).

  6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados las informaciones pertinentes relativas a las homologaciones de los sistemas de calidad concedidas y retiradas.

ANEXO X

Verificación de los productos

(Módulo F) 1. Ese módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante autorizado establecido en la UE comprueba y declara que los productos sujetos a lo dispuesto en el apartado 3 son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos aplicables del Real Decreto.

  1. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación asegure la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos aplicables del Real Decreto. Colocará el marcado «CE» en cada producto y redactará una declaración de conformidad (véase anexo XV).

  2. El organismo notificado efectuará los exámenes y ensayos adecuados para verificar la conformidad del producto con los requisitos del Real Decreto, ya sea mediante el examen y ensayo de cada producto, según se especifica en el apartado 4, ya sea aplicando un procedimiento estadístico para examinar y ensayar los productos, según se detalla en el apartado 5, a elección del fabricante.

    3 bis. El fabricante o su representante autorizado establecido en la UE conservará una copia de la declaración de conformidad durante un período de al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

  3. Verificación por examen y ensayo de cada producto:

  4. Se examinarán individualmente todos los productos y se realizarán ensayos adecuados de acuerdo con la norma o normas pertinentes a las que se refiere el artículo 3.2,

    o se efectuarán ensayos equivalentes para verificar su conformidad con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos aplicables del presente Real Decreto.

  5. El organismo notificado colocará o hará colocar su número de identificación en cada producto aprobado, y redactará un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

  6. El fabricante o su representante autorizado deberá estar en condiciones de presentar los certificados de conformidad del organismo notificado en caso de que le sean requeridos.

  7. Verificación estadística:

  8. El fabricante presentará sus productos en forma de lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación asegure la homogeneidad de cada lote producido.

  9. Todos los productos deberán estar disponibles, para su verificación, en forma de lotes homogéneos. Se extraerá una muestra aleatoria de cada lote. Se examinarán uno por uno los productos del lote y se llevarán a cabo los ensayos adecuados según la norma o las normas pertinentes a las que se refiere el artículo 9, o bien ensayos equivalentes, con el propósito de asegurar su conformidad con los requisitos pertinentes de este Real Decreto y determinar si el lote debe ser aceptado o rechazado.

  10. El procedimiento estadístico constará de los siguientes elementos: el método estadístico que vaya a emplearse, el plan de muestreo con sus características operativas.

  11. En el caso de los lotes aceptados, el organismo notificado colocará o hará colocar su número de identificación en cada producto, y redactará un certificado escrito de conformidad relativo a los ensayos efectuados. Podrán comercializarse todos los productos del lote salvo aquellos que hayan resultado no ser conformes.

    Si se rechaza un lote, el organismo notificado o la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para impedir la comercialización del lote en cuestión. En el caso de que se rechace un gran número de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística.

    El fabricante podrá colocar, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de este último durante el proceso de fabricación.

  12. El fabricante o su representante autorizado deberá estar en condiciones de presentar los certificados de conformidad del organismo notificado, en caso de que le sean requeridos.

ANEXO XI

Verificación por unidades

(Módulo G)

  1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que el producto en cuestión, que ha obtenido el certificado al que se refiere el apartado 2, cumple los requisitos pertinentes del Real Decreto. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad colocará el marcado «CE» en cada producto y redactará una declaración de conformidad.

  2. El organismo notificado examinará cada productos por separado y realizará los ensayos adecuados según la norma o las normas aplicables a las que se refiere el artículo 3.2, o bien unos ensayos equivalentes, a fin de asegurar que el producto es conforme con los requisitos pertinentes del Real Decreto.

    El organismo notificado colocará o hará colocar su número de identificación en el producto aprobado y redactará un certificado de conformidad referente a los ensayos efectuados.

  3. La documentación técnica tendrá por finalidad permitir la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos del Real Decreto, así como la comprensión de su diseño, fabricación y funcionamiento (véase el anexo XIII).

ANEXO XII

Garantía total de calidad

(Módulo H)

  1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones establecidas en el apartado 2 asegura y declara que los productos en cuestión cumplen los requisitos pertinentes del Real Decreto. El fabricante o su representante autorizado establecido en la U. E. colocará el marcado «CE» en cada producto y redactará una declaración escrita de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a la que se refiere el aparta do 4.

  2. El fabricante aplicará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación así como la inspección y los ensayos finales del producto, tal y como se especifica en el apartado 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.

  3. Sistema de calidad:

    1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de sus sistema de calidad a un organismo notificado.

      La solicitud incluirá:

      - Toda la información pertinente para la categoría de productos de que se trate.

      - La documentación sobre el sistema de calidad.

    2. El sistema de calidad asegurará la conformidad de los productos con los requisitos del Real Decreto que les son aplicables.

      Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán documentarse de modo sistemático y ordenado, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación del sistema de calidad permitirá comprender las medidas y los procedimientos de calidad, tales como los programas, planes manuales y expedientes de calidad.

      En particular, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de: los objetivos de calidad y el organigrama, así como las responsabilidades y los poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad del diseño y de los productos; las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas, que se aplicarán, y cuando no se vayan a aplicar en su totalidad las normas a las que hace referencia el artículo 3.2, los medios que se emplearán para asegurar el cumplimiento de los requisitos básicos aplicables a los productos; las técnicas, los procesos y las actividades sistemáticas de control y verificación del diseño que se aplicarán al diseñar los productos de la categoría de productos en cuestión; las técnicas, los procesos y las actividades sistemáticas correspondientes de fabricación, control de calidad y garantía de calidad; los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, así como frecuencia; los expedientes de calidad, como por ejemplo los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.; los medios para supervisar la obtención de la calidad requerida del diseño y de los productos así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

    3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a los que se refiere el apartado 3.b). Dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que desarrollen las normas armonizadas correspondientes (EN 29001).

      El equipo de auditores tendrá al menos un miembro que posea experiencia como asesor de la tecnología de los productos de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de auditoría a las instalaciones del fabricante.

      La decisión se notificará al fabricante. La notificación al fabricante incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

    4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal y como se haya aprobado, y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

      El fabricante o su representante autorizado mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier proyecto de adaptación del mismo.

      El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado siguen cumpliendo los requisitos a los que hace referencia el apartado 3.b) o si se hace necesaria una nueva evaluación.

      El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

  4. Vigilancia CE bajo las responsabilidad del organismo notificado:

    1. El objetivo de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que se desprenden del sistema de calidad aprobado.

    2. El fabricante permitirá al organismo notificado el acceso, con fines de auditoría, a sus instalaciones de diseño, de fabricación, de inspección y ensayo así como de almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular: la documentación sobre el sistema de calidad; los expedientes de calidad que se prevén en la parte del sistema de calidad referente al diseño, tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.; los expedientes de calidad que se prevén en la parte del sistema de calidad referente a la fabricación, tales como informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de calibración, los informes de cualificación del personal afectado, etc.

    3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y presentará al fabricante un informe de auditoría.

    4. Además, el organismo notificado podrá efectuar, sin previo aviso, auditorías al fabricante. En el transcurso de las mismas, el organismo notificado podrá realizar o hacer realizar ensayos para comprobar, cuando sea necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo facilitará al fabricante un informe de auditoría así como sobre los ensayos cuando éstos se hayan llevado a cabo.

  5. El fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante un plazo de al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación: La documentación mencionada en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 3.a); las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 3.d); las decisiones y los informes de los organismos acreditados a los que se hace referencia en el último párrafo del apartado 3.d) y en los apartados 4.c) y 4.d).

  6. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos acreditados la información pertinente relativa a las aprobaciones del sistema de calidad expedidas o retiradas.

ANEXO XIII

Documentación técnica que deberá presentar

el constructor o el fabricante

La documentación técnica a la que se refieren los anexos V, VII, VIII, IX y XI deberá incluir todos los datos pertinentes o medios empleados por el constructor o el fabricante para asegurar la conformidad de los componentes o de las embarcaciones con los requisitos básicos aplicables.

La documentación técnica deberá permitir la comprensión del diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto, así como la evaluación de la conformidad del mismo con los requisitos básicos.

En la medida en que sea necesario para la evaluación, la documentación contendrá: una descripción general del tipo; planos y esquemas de los componentes, los subconjuntos ensamblados, los circuitos, etc., para la fase de diseño y la de fabricación; las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas del funcionamiento del producto; una lista de las normas a las que se refiere el artículo 9, aplicadas parcialmente o en su totalidad, así como las descripciones de las soluciones adoptadas en el caso de que no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 9; los resultados de los cálculos de diseño efectuados, los exámenes realizados, etc.; los informes de los ensayos o los cálculos, especialmente de estabilidad según el apartado 3.2 de los requisitos básicos de flotabilidad según el apartado 3.3 de los citados requisitos básicos.

ANEXO XIV

Criterios mínimos que deberán tenerse en cuenta para la notificación de los organismos

  1. El organismo, su director y el personal encargado de efectuar los ensayos de comprobación, no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el suministrador, ni el instalador de la embarcación o de los componentes que inspeccione, ni el representante de cualquiera de estas personas. No podrán intervenir, directamente ni como representantes, en el diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de dichas máquinas. Esto no excluye la posibilidad de un intercambio de datos técnicos entre el constructor y el organismo.

  2. El organismo y el personal encargado del control deberán efectuar los ensayos de comprobación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica y deberán estar libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de orden económico, que pueda influenciar su juicio o los resultados de su inspección, sobre todo las que procedan de personas o agrupaciones de personas interesadas en los resultados de las comprobaciones.

  3. El organismo deberá contar con personal suficiente y con los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relativas a la ejecución de las comprobaciones; asimismo, deberá tener acceso al material necesario para las comprobaciones excepcionales.

  4. El personal encargado de los controles deberá poseer: una buena formación técnica y profesional; uno conocimiento satisfactorio de las disposiciones relativas a los ensayos que lleve a cabo y una práctica suficiente de dichos ensayos; la aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes necesarios para dejar constancia de los ensayos efectuados.

  5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de cada agente no deberá depender ni del número de ensayos que lleve a cabo ni de los resultados de dichos ensayos.

  6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado con arreglo a su derecho interno o que sea el Estado miembro el que lleve a cabo los controles directamente.

  7. El personal del organismo estará obligado a guardar el secreto profesional sobre toda la información a que acceda en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto de las autoridades de la Administración competente en la que ejerza sus actividades) con arreglo al presente Real Decreto o a cualquier disposición que lo desarrolle.

ANEXO XV

Declaración escrita de conformidad

  1. La declaración escrita de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto deberá acompañar: a la embarcación de recreo y deberá adjuntarse al manual del propietario (apartado 2.5 del anexo I); a los componentes mencionados en el anexo II.

  2. La declaración escrita de conformidad deberá incluir los siguientes datos (1): nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado establecido en la UE (2); descripción de las embarcaciones de recreo (3); referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las especificaciones respecto de las cuales se declara la conformidad; llegado el caso, referencia del certificado «CE de tipo» expedido por un organismo notificado; llegado el caso, nombre y dirección del organismo notificado; identificación del firmante que haya recibido poderes para obligar al fabricante o a su representante autorizado establecido en la UE.

ANEXO XVI

Relación de normas UNE comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto

UNE-EN ISO 7840 / Mangueras resistentes al fuego para carburantes.

UNE-EN ISO 8469 / Mangueras no resistentes al fuego para carburantes.

UNE-EN ISO 8665 / Motores y sistemas de propulsión marinos. Medición y declaración de potencia.

UNE-EN 28847 / Mecanismos de gobierno. Sistema de cable metálico y polea.

UNE-EN ISO 9097 / Ventiladores eléctricos.

UNE-EN ISO 10087 / Identificación de cascos. Sistemas de codificación.

UNE-EN ISO 10240 / Manual de propietario.

UNE-EN ISO 10592 / Sistemas hidráulicos de gobierno.

UNE-EN ISO 11547 / Dispositivos de protección contra el arranque con marcha engranada.

(1) Y estar redactada en la lengua o lenguas mencionadas en el apartado 2.5 del anexo I.

(2) Razón social, dirección completa; en caso de representante autorizado, indicando también la razón social y la dirección del fabricante.

(3) Descripción del producto en cuestión: marca, tipo y número de serie (llegado el caso).

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