STS, 20 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Octubre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Vicente , representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de septiembre de 2000, sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de la Vall d´Uixó.

Se ha personado en este recurso, como partes recurridas, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y D. Javier representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 997/96 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 20 de septiembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Vicente contra el Acuerdo de 8-2-95 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del PGOU de Vall d´Uixó, y contra la resolución de 12-1-96, de la COPUT de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso ordinario contra aquél deducido, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Vicente , formalizándolo en base a seis motivos de casación, de los cuales, en Auto de esta Sala de 27 de septiembre de 2002, fueron inadmitidos los números 4º, 5º y 6º, admitiéndose los siguientes:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 67 de la referida Ley, al no haberse resuelto todas las peticiones formuladas.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse cumplido en la redacción de la sentencia las formalidades mínimas establecidas.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución, 298 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 118 de la Constitución y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 596.3º y 4º y 597.2º de aquélla, sobre la prueba documental, los oficios para obtenerla y la obligación de prestarla, y 570, 641 y 656 de su propio cuerpo legal sobre la prueba testifical a verificar fuera del lugar del juicio.

En su escrito de formalización del recurso termina suplicando a la Sala que "...dicte otra sentencia por la que: 1º. Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda. 2º. Subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda. 3º. Asimismo con carácter subsidiario de uno y otro de los anteriores motivos, estime el motivo tercero del recurso, case y anule la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en las faltas denunciadas. 4º. En todo caso, estime los motivos cuarto, quinto y/o sexto del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda".

TERCERO

La representación procesal del recurrido D. Javier se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vicente , con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

La Letrada representante de la Administración de la Generalidad Valenciana se opuso igual mente al recurso y suplica en su escrito a la Sala que dicte resolución en virtud de la cual se desestime.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 4 de septiembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso número 997/96; sentencia que consideró conformes a Derecho el acuerdo de 8 de febrero de 1995 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de La Vall d'Uixó, y la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 12 de enero de 1996, por la que se desestimaron los recursos ordinarios interpuestos contra aquél. Todo ello ceñido al particular de aquella Revisión que decide suprimir, con compensación al Ayuntamiento por el valor de los terrenos que se privatizan, el tramo Norte de la llamada "Travesía Cuatro", al carecer ya de utilidad práctica, por haber adquirido el Sr. Javier todas las parcelas a las que daba acceso.

SEGUNDO

Dicha sentencia recuerda que el fundamento del "ius variandi", inherente a la potestad de planeamiento, se encuentra en la necesidad de adaptar las previsiones urbanísticas a las cambiantes circunstancias del espacio físico urbano, valorando para ello el interés general y con sujeción al principio de racionalidad. Y entiende que a éste -a la vista de lo actuado, prueba practicada y contenido del expediente administrativo- se ajusta aquella decisión por la que se revisó el planeamiento municipal en el particular antes dicho.

TERCERO

Inadmitidos por Auto de fecha 27 de septiembre de 2002 los motivos de casación números 4º, 5º y 6º, al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, han de ser analizados ahora los restantes, esto es, los números 1º, 2º y 3º; pero empezando, por razones metodológicas, por este último, ya que de prosperar impediría que esta Sala, en esta misma sentencia, decidiera el litigio en los términos en que aparecía planteado el debate, obligándola, más bien, a ordenar retrotraer las actuaciones procesales al momento en que se hubiera cometido la infracción que en el motivo se denuncia.

CUARTO

Dicho motivo, formulado, al igual que los dos restantes, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, argumenta que la actitud de la Sala de instancia, no remediando la falta de remisión por el Ayuntamiento de La Vall d'Uixó de determinados documentos cuya aportación había sido admitida como medio de prueba, y no requiriendo una nueva declaración del testigo para que éste respondiera a las repreguntas admitidas, infringió las normas que en él se citan, reguladoras de los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte.

QUINTO

El estudio de los autos muestra lo siguiente, en aquello que tiene que ver con el motivo en examen:

  1. Respecto de la prueba documental no aportada, que el motivo ciñe a "las copias certificadas consignadas en los apartados 1, 2 y 3 del extremo 1º de la documental que me declaró pertinente providencia de 30 de septiembre del año mencionado [1999]":

    1) El Sr. Alcalde del Ayuntamiento de La Vall d'Uixó comunicó a la Sala de instancia que "los documentos solicitados en los puntos 1, 2 y 3, no pueden ser facilitados, debido a la inconcreción de la solicitud".

    2) A la vista de tal comunicación, acordó la Sala de instancia dar traslado de ella a la parte actora, para que en el término de cinco días manifestara lo que tuviera por conveniente.

    3) Ésta solicitó que la Sala, para mejor proveer, exigiera la aportación de dichos documentos.

    4) La Sala, en providencia de fecha 25 de noviembre de 1999, acordó unir el escrito de la parte, "teniendo por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, y en su caso, para mejor proveer, se acordará lo pertinente". Providencia que fue notificada a la actora sin que ésta interpusiera contra ella recurso alguno.

  2. Respecto de la prueba testifical practicada sin formular al testigo las repreguntas admitidas.

    1) Por providencia de fecha 18 de octubre de 1999, la Sala de instancia admitió la prueba testifical propuesta, declaró la pertinencia de la pregunta contenida en el interrogatorio y acordó, para su práctica, expedir exhorto al Juzgado de Paz de Vall d'Uixó. Dicha providencia se notificó a la parte actora el día 21 de ese mismo mes y año.

    2) Ésta presentó el 5 de noviembre en la Sala de instancia un escrito al que adjuntaba el pliego de repreguntas, que fueron declaradas pertinentes por providencia del día 17, librándose, entonces, oficio ampliatorio del exhorto remitido aquel 18 de octubre.

    3) Dichas repreguntas no llegaron a ser formuladas al testigo, dado que la declaración de éste había tenido lugar el día 13 de noviembre.

    4) La actora, en su escrito de conclusiones, solicitó que la diligencia para mejor proveer que tenía interesada en relación con aquella prueba documental, se extendiera a la prueba testifical a fin de que tales repreguntas fueran formuladas.

  3. Y muestra, en fin, como actuación procesal que ha de ser valorada en relación con una y otra prueba, que por providencia del día 2 de mayo de 2000 la Sala de instancia declaró conclusos los autos y señaló para su votación y fallo el día ocho de septiembre. Providencia que se notificó a la actora el día 5 de mayo, sin que ésta la recurriera ni realizara manifestación alguna en el tiempo que transcurrió hasta el 20 de septiembre, en que fue dictada la sentencia hoy recurrida.

SEXTO

La mera valoración de esas circunstancias determina, por sí sola, la desestimación del motivo que examinamos.

En efecto, el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción dispone que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal para ello; siendo este requisito, imperativamente exigido en la norma transcrita, el que no concurre, realmente, en la actuación procesal que desenvolvió la parte actora.

Es así, porque a través de dicha actuación la parte, tanto por solicitar explícitamente que las omisiones de que adolecían los medios de prueba se suplieran por el Tribunal mediante una diligencia para mejor proveer, como por no recurrir la providencia que tenía por conclusos los autos y señalaba para su votación y fallo una fecha de meses después, ni hacer manifestación alguna en contra en ese lapso de tiempo, dejó que fuera el Tribunal, con toda la libertad inherente a la naturaleza jurídico-procesal de aquel tipo de diligencias, quien decidiera si aquel complemento probatorio le era o no necesario para poder dictar la sentencia procedente. Siendo esto así, no es congruente con su propia actuación achacar después al Tribunal, una vez visto el sentido desestimatorio de la sentencia, que éste no hubiera tomado una decisión que se había dejado a su entera libertad.

SÉPTIMO

Pero, además, existe otra razón jurídica que conduce a la desestimación del motivo y que tiene que ver con la exigencia, contenida en la norma del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, de que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales haya producido indefensión para la parte.

En efecto, esa indefensión, entendida ahora en el sentido de omisión de un elemento de prueba relevante, por depender o poder depender de él el sentido del fallo, no concurre en el supuesto que analizamos.

Es así, porque ni el contenido inherente a la naturaleza de los documentos no aportados, ni las alegaciones hechas acerca de su importancia, permiten vislumbrar que fueran necesarios o meramente oportunos para decidir sobre el núcleo del litigio, esto es, sobre si aquella nueva determinación urbanística era o no razonable por ser o no adecuada a la nueva realidad física y jurídica de las fincas y, muy en concreto, de sus accesos; y porque las repreguntas que no llegaron a formularse no iban dirigidas a poner en duda aquel extremo del documento exhibido al testigo de real importancia, cual era el que mostraba el lugar previsto en él para el acceso a la parcela número NUM000 .

En suma, al tomar la Sala de instancia, implícitamente, la decisión de no acordar para mejor proveer que aquellas omisiones probatorias se suplieran, no privó a la parte actora de elementos de juicio racionalmente necesarios o meramente oportunos para la correcta adopción del fallo, ni la colocó, por tanto, en situación de indefensión.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de casación, en el que se denuncia que en la redacción de la sentencia no se cumplieron las formalidades mínimas necesarias al no expresar, previa y separadamente de los razonamientos jurídicos, los antecedentes fácticos del caso primero, y los hechos probados después; a lo que se añade, bien que de pasada, la queja de falta de motivación.

Y ha de serlo, de un lado, porque las normas procesales aplicables en este orden jurisdiccional no exigen que en los antecedentes de hecho de la sentencia se haga un relato distinto a aquél por el que se da cuenta de los sucesivos trámites procesales de relieve acaecidos en el procedimiento, ni exigen tampoco, a diferencia de lo que pueda acontecer en otros órdenes jurisdiccionales, que la sentencia contenga una parte diferenciada en la que el órgano judicial exprese los hechos que tiene por probados; y, de otro, porque la sentencia no deja de expresar con claridad bastante cuales son las razones por las que decide en el sentido en que lo hace.

NOVENO

El primero de los motivos de casación, último de los que hemos de analizar, denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 67 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse resuelto todas las peticiones formuladas.

Argumenta la parte que en el suplico de su demanda dedujo dos pretensiones: una, de anulación de los actos administrativos por su disconformidad a Derecho; y otra, de reconocimiento del derecho del actor a la conservación del tramo Norte de la Travesía Cuatro. Y que la sentencia, "en el fallo, no contiene pronunciamiento alguno sobre tal petición [la segunda]. Ni en su fundamentación se hace referencia a la cuestión, ni se argumenta sobre lo aducido por mi parte". "La simple confrontación -añade- de la súplica de la demanda y del fallo de la sentencia basta, a mi juicio, para evidenciar la infracción de las normas de la sentencia en que ha incurrido la impugnada". El fallo -concluye- no contiene motivada respuesta a la solicitud de reconocimiento de nuestra situación jurídica, no obstante comportar su tácita repulsa excluir al Sr. Vicente del expediente de enajenación directa del vial sobrante, a favor tan sólo de Don Javier .

El motivo, por tanto, mezcla en su desarrollo argumental una doble queja en contra de la sentencia recurrida: de incongruencia y de falta de motivación.

DÉCIMO

Para la decisión de una y otra no son irrelevantes, sino todo lo contrario, las siguientes circunstancias, en cuanto delimitadoras del debate procesal suscitado y, por ende, del marco dentro del cual había de resolver la jurisdicción contencioso-administrativa (artículos 43.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción y 33.1 de la vigente):

1) Que la parte actora, en su mismo escrito de demanda, alegó que en el año 1992, antes, pues, de la revisión del PGOU, el Sr. Javier había levantado un muro, de unos 27,40 metros de largo y 2,50 de alto, entre aquel tramo Norte de la Travesía Cuatro y la parcela número NUM000 propiedad del actor (tal es lo que se desprende del tenor del párrafo tercero del folio 2 del escrito de demanda). Y

2) Que en dicho escrito de demanda no se argumentó que la disconformidad a Derecho de los actos impugnados lo fuera por conllevar que el tramo suprimido se privatizaba en manos del Sr. Javier , previo cumplimiento por éste de una obligación de compensación; ni se pretendió que la enajenación de ese tramo hubiera de hacerse, en su caso, a favor del actor. Lo argumentado fue que aquellos actos eran disconformes a Derecho por no mantener el tramo como vial; y lo pretendido era su conservación con el carácter que tenía, como vial, como bien de dominio público, no como bien enajenado y privatizado.

UNDÉCIMO

A partir de tales circunstancias, debemos concluir que el vicio de incongruencia, esto es, la primera de aquellas quejas, no existe realmente, pues la pretensión de reconocimiento del derecho del actor a la conservación del tramo Norte de la Travesía Cuatro, y más en concreto, de conservación con el carácter que tenía, como vial, como bien de dominio público, quedaba toda ella subordinada, como es lógico, al previo acogimiento de la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados en el proceso; de suerte que la desestimación de ésta conllevaba, de modo necesario, la desestimación de aquélla.

Y debemos concluir que tampoco existe el vicio de falta de motivación, esto es, la segunda queja, pues no es sólo que lo actuado en el proceso nada indicara en contra de la realidad física en que se sustentaba la decisión de revisión del Plan General, esto es, en contra de que aquel tramo Norte de la Travesía Cuatro careciera ya de utilidad práctica por haber adquirido el Sr. Javier todas las parcelas a las que daba acceso, sino que, además, y antes de ello, lo alegado por el propio actor en su mismo escrito de demanda, en el sentido de que en el año 1992, antes de dicha revisión, el Sr. Javier había levantado un muro, de unos 27,40 metros de largo y 2,50 de alto, entre aquel tramo y la parcela propiedad del actor, desautorizaba por sí sólo la tesis de que a ésta parcela se accediera por aquel tramo. A partir de ahí, y siendo como es que el actor no pretendía que la enajenación de ese tramo hubiera de hacerse a su favor, ni argumentaba, para sostener la nulidad de los actos impugnados, que fuera disconforme a Derecho su privatización sólo a favor del Sr. Javier , claro es que la sentencia recurrida cumplía el deber de motivación con referirse, sólo, a la racionalidad de la decisión urbanística de suprimir un vial que carecía ya de utilidad práctica. Racionalidad que, como dice dicha sentencia, se desprende, en efecto, a la vista de lo actuado, prueba practicada y contenido del expediente administrativo.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 7998 de 2000, interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia que con fecha 20 de septiembre de 2000 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 997 de 1996. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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