STSJ Comunidad de Madrid 822/2017, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución822/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0002605

Procedimiento Ordinario 113/2016

Demandante: D./Dña. Ricardo

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 822

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 113/2016, interpuesto por D. Ricardo,

representado por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de noviembre de 2015, que desestimó las reclamaciones números

NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007/2008/2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como los actos de liquidación y sanción por ella confirmados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007/2008/2009, por importes respectivos de 345.405,88 euros (siendo la cuota de mayor cuantía la referida al ejercicio 2009: 118.295,26 euros) y 97.276,51 euros

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad A02-NUM002, incoada por la Inspección el día 21 de febrero de 2013 al actor en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007/2008/2009. En dicha liquidación se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 28 de febrero de 2012 y han tenido carácter general respecto del impuesto y periodos antes mencionados.

La actividad principal del obligado tributario, sujeta y no exenta al IVA, clasificada en el epígrafe 19 del IAE, fue actividades de cine, teatro y circo, ncop.

Como resultado de las actuaciones de comprobación se formuló propuesta de liquidación como consecuencia de practicar la valoración a valor normal de mercado de la operación vinculada realizada entre el obligado tributario y la sociedad Stavelot Comunicación S.L.

Operación vinculada:

Stavelot Comunicación, S.L., comenzoŽ sus operaciones con fecha de 24 de junio de 2005. Conforme al art. 2º de sus Estatutos la sociedad tiene por objeto:

  1. Servicios de publicidad, relaciones puŽblicas y similares.

  2. Servicios de periodismo en cualquiera de sus muŽltiples vertientes.

  3. Compra y venta de inmuebles, alquileres y cualquier otra actividad relaciones con los mismos.

    D. Ricardo era en los ejercicios objeto de comprobacioŽn socio y administrador uŽnico de Stavelot Comunicación, S.L.

    El domicilio social de la entidad coincide en cada uno de los an~os objeto de comprobacioŽn con el domicilio declarado como vivienda habitual por D. Ricardo, sito en el inmueble de la CALLE000, nº NUM003 de Villanueva del Pardillo (Madrid), titularidad al 50% de su socio y administrador uŽnico y el otro 50% de su coŽnyuge.

    En los ejercicios 2007, 2008 y 2009, la entidad Stavelot Comunicación, S.L., declaroŽ los siguientes importes netos de cifra de negocios: 290.935,06 euros en el año 2007, 355.871,69 euros en el año 2008 y 549.921,25 euros en 2009.

    Todos ellos relacionados con actividades profesionales en las que la intervencioŽn de su uŽnico socio D. Ricardo constituiŽa el elemento esencial de la prestacioŽn del servicio correspondiente.

    Los gastos contabilizados por la sociedad Stavelot Comunicación S.L. fueron: 12.406,81 euros en 2007; 210.993,31 euros en 2008 y 302.990,16 euros en el año 2009.

    Por los servicios prestados, esa sociedad ha satisfecho a D. Ricardo : 2.548,08 euros por retribución en especie y 9.858,73 euros por rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen en el ejercicio 2007; 2.661,31 euros por retribución en especie y 108.332,00 euros por retribuciones dinerarias en concepto de rendimiento de actividad profesional en el ejercicio 2008, y 2.990,16 euros por retribución en especie y 200.000,00 euros por retribuciones dinerarias en concepto de rendimiento de actividad profesional en el ejercicio 2009.

    En cuanto a los contratos que amparan las relaciones entre el socio y la sociedad, se manifestoŽ en diligencia de fecha 17 de mayo de 2012 que en el an~o 2007 no existe relacioŽn contractual escrita alguna entre la sociedad y D. Ricardo . En este periŽodo la sociedad satisface uŽnicamente al Sr. Ricardo un importe por gastos de dietas, viajes, y la cotizacioŽn de autoŽnomos.

    En el an~o 2008 la sociedad Stavelot Comunicación firmó con D. Ricardo dos contratos, uno por prestacioŽn de servicios y otro por cesioŽn de derechos de imagen.

    Asimismo, manifestaron que la retribucioŽn satisfecha por la prestacioŽn de servicios a partir de este contrato seraŽ 100.000 euros si D. Ricardo tiene relacioŽn laboral con otra entidad, y 200.000 euros si no la hubiera. La retribucioŽn que se fija por el contrato de cesioŽn de derechos de imagen son de 100.000 euros anuales durante un periodo de 8 an~os. Ambas retribuciones se fijan en funcioŽn del beneficio estimado por el obligado tributario en el an~o 2007, que ascendioŽ a 129.000 euros, maŽs las retribuciones que percibiŽa por importe de 130.000 euros de Telecinco y se sumoŽ aproximadamente un 10%, estableciendo que la retribucioŽn por la prestacioŽn de servicios sea el 66% y el 33% derechos de imagen.

    Respecto a los derechos de imagen, se dan los siguientes hechos:

    A lo largo del procedimiento de comprobacioŽn, el obligado tributario ha aportado un documento denominado "DocumentacioŽn de precios de transferencia STAVELOT COMUNICACIOŽN, S.L."

    En el punto 3.3. de dicho documento, las partes vinculadas manifiestan: "Dada la naturaleza de los servicios prestados y su vinculacioŽn, la diferenciacioŽn de unos respecto de los otros puede resultar extremadamente complicada, llegando incluso a convertirse en imposible dada la asociacioŽn y dependencia que entre ellos se genera alrededor de una misma persona. De hecho, no son pocos los supuestos en los qe resultariŽa materialmente imposible prestar determinados servicios sin que se produjera simultaŽneamente una cesioŽn de derechos de imagen".

    En dicha documentacioŽn, las partes vinculadas advierten de la dificultad de diferenciar la parte del ingreso que se corresponde con prestacioŽn de servicios y la parte que se corresponde con cesioŽn de derechos de imagen.

    En los años 2008 y 2009 la sociedad amortiza los 800.000 euros que tiene contabilizados en concepto de derechos de imagen, a razón de 100.000 euros anuales.

    D. Ricardo no ha incluido partida alguna por este concepto en sus declaraciones del IRPF de los años 2008 y 2009 por haber considerado que dichas retribuciones tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, y como seguŽn el contrato firmado por el socio y la sociedad el pago del precio establecido por la cesioŽn resulta exigible y pagadero el 1 de enero de 2016, estos importes seraŽn incorporados a su base imponible toda vez que los mismos resulten exigibles, esto es, al vencimiento del contrato.

    Respecto de las cantidades amortizadas por la sociedad por los derechos de imagen de D. Ricardo, la Inspección llega a las siguientes conclusiones:

  4. Dichos rendimientos estaŽn mal calificados por D. Ricardo, ya que tienen la consideracioŽn de rendimientos de actividades econoŽmicas.

  5. De la calificacioŽn realizada por las partes vinculadas se ha producido un diferimiento (estaŽs cantidades no tributaraŽn hasta el an~o 2016.), y una menor tributacioŽn (cuando tributen en el 2016 lo haraŽn con la reduccioŽn del 40%).

  6. D. Ricardo no ha percibido ni incluido en su declaracioŽn de IRPF de los an~os 2008 y 2009 ninguna cantidad en concepto de derechos de imagen de Stavelot Comunicación, S.L.

  7. Como consecuencia de todo lo anterior, no se tendrán en cuenta dichas cantidades a la hora calcular el ajuste por el que se aumenten los ingresos iŽntegros de los rendimientos de actividades econoŽmicas declaradas por el Sr. Ricardo como consecuencia de la aplicacioŽn del valor de mercado.

    Requisitos subjetivos:

    Las personas intervinientes en la operación se...

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