STSJ Cataluña 48/2006, 20 de Enero de 2006
Ponente | ANA RUBIRA MORENO |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:2300 |
Número de Recurso | 74/2004 |
Número de Resolución | 48/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 48/2006
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 74/2004, interpuesto por DON Juan Antonio , representado por el Procurador DON JUAN BAUTISTA BOHIGUES CLOQUELL y dirigido por el Letrado DON ALVARO QUEROL GRAS, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y dirigido por la Señora LETRADA CONSISTORIAL. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
En el recurso contencioso-administrativo número 414/2002 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, el 19 de diciembre de 2003 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra el Decreto dictado el 6 de septiembre de 2002 por el Alcalde de Barcelona , que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución de 3 de junio de 2002 del Regidor del Districte de Nou Barris, que acordaba ejecutar subsidiariamente el derribo de las obras realizadas en la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , consistentes en el cubrimiento del patio de luces con vigas de hormigón "bobadillas" y planchas, de unos 37 m2.
Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no solicitándose el recibimiento a prueba ni celebración de vista, sedeclararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2006.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 9 diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona , que desestima el recurso formulado contra el Decreto dictado el 6 de septiembre de 2002 por el Alcalde de Barcelona , que a su vez desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución de 3 de junio de 2002 del Regidor del Districte de Nou Barris, que acordaba ejecutar subsidiariamente el derribo de las obras realizadas en la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , consistentes en el cubrimiento del patio de luces con vigas de hormigón "bobadillas" y planchas, de unos 37 m2.
El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: 1. Omisión de hechos probados y error en la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional; 2. La sentencia apelada desconoce que la orden de ejecución subsidiaria carece de título válido previo al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 58 de la LPAC al realizar la comunicación del acuerdo de demolición; 3. La sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial que excluye el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística en supuestos de prescripción.
El artículo 248.3 de la LOPJ no exige, en todo caso, la expresión de los hechos probados, sino sólo «en su caso», sin que las normas procesales aplicables en el orden jurisdiccional contencioso administrativo dispongan que en los antecedentes de hecho de la sentencia se haga un relato distinto a aquél por el que se da cuenta de los sucesivos trámites procesales de relieve acaecidos en el procedimiento, ni tampoco exigen, a diferencia de lo que pueda acontecer en otros órdenes jurisdiccionales, que la sentencia contenga una parte diferenciada en la que el órgano judicial exprese los hechos que tiene por probados ( STS 20 de octubre de 2003, 3 de octubre de 2000, 21 de junio de 1999 y 30 de enero de 1996 , entre otras)
La sentencia apelada, tras referir la desviación procesal en la que se incurre al pretender la nulidad de la resolución de 1 de febrero de 2000, entra en la valoración de los requisitos exigidos en la ejecución subsidiaria, como es la notificación del título en el que se ampara, remitiendo a las actuaciones habidas en el expediente administrativo de las que cabía deducir el conocimiento del mismo por el recurrente, con cita de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001.
Las objeciones de la parte apelante al contenido de la...
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