STSJ Castilla y León 73/2019, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Número de resolución73/2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00073/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 18/2019

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 73/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Febrero de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 18/2019 interpuesto de una parte por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y de otra por Olga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 321/2018 seguidos a instancia de Dª Olga, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación sobre Extinción de Contrato Laboral. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DÑA. Olga, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., CONDENO a la referida parte demandada a que abone a

la parte demandante la cantidad de 7.242,20 € en concepto de indemnización por f‌in de contrato, absolviéndole del resto de pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO .- Dña. Olga ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,

S.A;, con la categoría profesional de Operativo, área funcional correos, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional de reparto, desde el 1 de abril de 2011, y percibía la remuneración salarial diaria de 51,73 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario se dan por reproducidos). SEGUNDO.- La actora permaneció en situación de alta por cuenta de la sociedad demandada desde el 12 de junio de 2008, durante los periodos de tiempo que constan en el certif‌icado de servicios prestados emitidos por Correos, que aquí se da por reproducido, en virtud de los contratos temporales que obran en las actuaciones, que se dan por reproducidos, hasta el 3 de enero de 2011. TERCERO.- Desde 1 de abril de 2011 la actora ha prestado servicios sin solución de continuidad por cuenta de la sociedad demandada en virtud de los contratos temporales que constan en las actuaciones. El último signado en fecha 30-12-2011 es de interinidad para sustituir a la trabajadora Sra. Tamara . CUARTO.- En fecha 28 de febrero de 2018 la actora causó baja por f‌inalización de la causa que dio lugar a la sustitución. QUINTO.- La actora no percibió indemnización alguna al término del contrato temporal. SEXTO.- Desde 1 de marzo de 2018 la trabajadora presta servicios por cuenta de la demandada. SEPTIMO.- En fecha 16 de mayo de 2018 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y de otra por Olga, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS a los efectos de solicitar la modif‌icación del hecho probado primero.

PRIMERO

.. Y percibía la remuneración salarial diaria de 50,75 euros con prorrata de pagas extraordinarias mediante transferencia bancaria.

Se basa la modif‌icación en el documento ocho de la documental de la demandada.

Son requisitos para que surta efecto la revisión

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identif‌ique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le conf‌iere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815 ), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

En el caso de autos la revisión no va a prosperar por cuanto el juzgador de instancia ha valorado toda la documental obrante en autos sin que de la cita de la documenta se inf‌iera error valorativo palpario o evidente.

Como revisión de hechos probados interesa la modif‌icación del hecho probado sexto.

La actora está incluida en la bolsa de empleo de correos y telégrafos y desde el uno de marzo de 2018 la trabajadora presta nuevamente servicios por cuenta de la demandante.

Nuevamente la revisión no prospera por cuanto no existe error valorativo por parte del juzgador de instancia.

Se propone la adición de nuevo hecho probado sexto bis: Correos ha convocado en 2015 y 2016 sendos procedimientos de consolidación de empleo temporal en las que la actora ha tenido la oportunidad de participar

La adición no se admite por cuanto no es relevante o trascendente a los efectos de fallo

SEGUNDO

Recurre el Abogado del Estado interesando revisión por infracción del art. 53.1 b del ET, art. 49.1 B Y C del ET, DT octava y arts 4.2 del CC y sentencias del TJUE cinco de junio de 2018.

La convicción de la juzgadora de instancia debe ser respetada al no haber incurrido en error normativo o valorativo por cuanto como es criterio reiterado de esta sala en los supuestos de interino con una duración inusualmente larga, como es el caso, debe aplicarse la doctrina de esta Sala en los siguientes términos: ha excedido lo límites legales de advenimiento del acontecimiento concreto, y por tanto de las legítimas expectativas a que se ref‌iere el Tribunal Europeo. Se ha superado así el límite de tres años f‌ijado en el art.

15.1 del ET (EDL 2015/182832), para la contratación temporal. Tal y como razona la STSJ de CYL 1066 2018: "cuando en un contrato de trabajo temporal se determine la duración de la relación laboral por referencia a una razón objetiva que no consista en una fecha, sino en un hecho o acontecimiento cuya fecha de producción sea incierta, si se exceden los dos o tres años de duración (según la interpretación que f‌inalmente se adopte) y el contrato, por sus características (formación exigida, naturaleza de los servicios, tipo de trabajo, etc.) no permite su diferenciación con un contrato f‌ijo, dejará de existir una justif‌icación razonable para la diferencia de trato. La única justif‌icación aceptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la previsibilidad del f‌in del contrato que excluye la frustración de expectativas del trabajador y a partir del momento en que la duración pasa a ser "inusualmente larga", salvo que la fecha de terminación esté determinada con suf‌iciente precisión, se diluye la justif‌icación de la diferencia de trato basada en las expectativas. En tal caso a la f‌inalización del contrato por las razones objetivas predeterminadas en el contrato habrá de abonarse la misma indemnización prevista en el artícu lo 53 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) para las razones objetivas sobrevenidas, esto es, veinte días de salario por cada año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, con el límite de doce mensualidades de salario."

En el asunto Diego Porras el Tribunal Europeo indicó: el Tribunal que no son razones objetivas que pudieran justif‌icar la diferencia de trato: ni la naturaleza temporal de la relación laboral ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una indemnización por f‌inalización de un contrato de trabajo de interinidad y que por tanto la denegación de indemnización se opone a la directiva: cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por f‌inalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores f‌ijos comparables.

La directiva sobre contratación temporal fue transpuesta a nuestra normativa interna por la Ley 12/2001, de 9 de julio (EDL 2001/23492 (EDL 2001/23492)), de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que modif‌icó dicho precepto relativo a la extinción del...

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