STSJ Castilla y León , 21 de Enero de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:310
Número de Recurso678/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Expropiación Forzosa de Burgos en el que se fijaba el justiprecio correspondiente a la finca número B2-352, parcela catastral número 291 del polígono 18.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintiuno de enero de dos mil cinco.

En el recurso número 678/2003 interpuesto por D. Lucas , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra Resolución de fecha 27 de octubre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en el que se fijaba el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 , parcela catastral número NUM001 del polígono 18; habiendo comparecido como demandado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de noviembre de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se fije como justiprecio la cantidad de 421.434,22 más los intereses a los que se refiere los artículos 52.8 y 56 de la Ley Expropiación Forzosa , en concreto los devengados por responsabilidad por demora, desde la fecha de publicación del PGOU de Burgos, el día 2 de julio de 1999.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó por escrito de fecha 15 de marzo de 2004, e igualmente a la codemandada, que contestó por escrito de fecha 20 de abril de 2004, por los que terminaban suplicando se dicte sentencia desestimando las pretensiones del presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de enero para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 27 de octubre de 2003, que fija el justiprecio de la finca NUM000 en la cuantía de 38.351,25; a razón de 36.525,00 por suelo expropiado y 1.826,25 por premio de afección.

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que la resolución ignora lo dispuesto en el art. 39.3 de la ley 5/99 de urbanismo de Castilla y León; resultando que el aprovechando correspondiente a los propietarios del suelo es igual a 1,142741 m²/m², y que el precio resultante es el de 412,08 /m².

  2. ).- Que la ocupación del bien expropiado se produce el día en que se declara la necesidad de ocupación y el día en que se produce la declaración es el día en que se aprobó definitivamente el PGOU de Burgos, que se publicó el 2 de julio de 1.999, por lo que es desde esa fecha desde la que procede el pago de los intereses por responsabilidad por demora.

TERCERO

Por la parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora basándose en:

  1. ).-Se trata de suelo rústico, no urbanizable, y para aplicar el criterio de valoración utilizado por la parte se debe realizar la expropiación para sistemas generales o dotacionales de ámbito municipal y haberse producido una indebida singularización o aislamiento del suelo; no pudiéndose valorar como suelo urbanizable.

  2. ).- Que no es misión del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora en el pago de justiprecio por lo que será el expropiado quien deba hacer valer su derecho ante la administración expropiante. Que la fecha en que debe entenderse para comenzar el devengo de los intereses de demora es el 29 de febrero de 2002.

CUARTO

Para resolver las cuestiones planteadas en este pleito es preciso partir del principio de la proscripción de la "reformatio in peius". Esto se indica porque la cuestión tratada respecto de la valoración del suelo expropiado como consecuencia de la ejecución de las obras de la Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos ya ha sido tratada por esta Sala en sentencias recaídas en los recursos 600/02, 601/02 y 602/03 (así como en otras sentencias posteriores); los razonamientos aplicados se recoge en los fundamentos cuarto a décimo de la sentencia de fecha 5 de julio, Recurso 601/03 , que a su vez recoge la fundamentación de la sentencia recaída en Recurso 602/03:

"CUARTO.- La Sala en la misma fecha de 24 de junio de 2.004 ha deliberado los recursos números 600, 601 y 602/2003 en cada uno de los cuales se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el que se fija el justiprecio por otras tantas fincas afectadas por la ejecución de la misma obra pública. En los tres recursos, siendo ponente cada Magistrado respectivamente de un recurso, se plantea y discute el mismo problema jurídico: "la valoración del suelo rústico expropiado por el Jurado en los acuerdos recurridos como suelo urbanizable y si tal valoración es o no conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable, integrado por la LRSV 6/1998 y la Ley 5/1999 , de Urbanismo de Castilla y León. En los tres recursos la Sala adopta un mismo criterio para su resolución con apoyo en la argumentación que a continuación se reseña. La Sala agradece, en primer lugar, a las partes el interés que han demostrado en sus respectivos escritos de demanda y contestación, con el profundo estudio realizado en dichos escritos, sobre una cuestión con una evidente actualidad e interés práctico y que ello ha servido de incentivo y acicate para la profunda reflexión que se va a plasmar en los Fundamentos siguientes. Como punto de partida en este enjuiciamiento, hemos de recordar que es un hecho admitido por ambas partes, y que esta Sala también ha reconocido en la sentencia dictada en el recurso 1528/1998 con fecha 27 de octubre de 2.002 , el siguiente criterio acogido por la Sala en mencionada resolución: "Y en este tema conviene traer a colación la doctrina señalada entre otras la sentencia del TS de 29-05-1999, rec. 1346/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, y en la que se dice que: <>. O la sentencia del TS de 17-04-1999, rec. 8750/1994 , del mismo Ponente anterior Don Jesús Ernesto Peces Morate, o que, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998 y 11 de julio de 1998 , estén clasificados como no urbanizables a pesar de que el planeamiento urbanístico les asigne un destino propio del suelo urbanizable. La sentencia del TS de 03-05-1999, rec. 272/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto: Peces Morate, y en la que se recoge que <<...en las="" sentencias="" citadas="" como="" fundamento="" del="" motivo="" de="" casaci="" aducido="" y="" en="" la="" posterior="" diciembre="" declaramos="" que="" el="" suelo="" para="" ejecuci="" sistemas="" generales="" cuando="" no="" viene="" adscrito="" por="" planeamiento="" a="" una="" concreta="" clase="" salvo="" hecho="" fuese="" urbano="" debe="" considerarse="" urbanizable="" efectos="" su="" valoraci="" dado="" destino="" pero="" avanzando="" aun="" m="" esa="" misma="" orientaci="" esta="" sala="" secci="" tribunal="" supremo="" ha="" declarado="" tambi="" sus="" abril="" jur="" decimoquinto="" enero="" fundamentos="" tercero="" cuarto="" julio="" quinto="" primero="" pesar="" estar="" clasificado="" uso="" dotacional="" o="" ejecutar="" sistema="" expropiaci="" hacerse="" si="" se="" tratase="" ya="" lo="" contrario="" incumplir="" obligaci="" equidistribuci="" los="" beneficios="" cargas="" derivados="" impuesta="" art="" b="" texto="" refundido="" ley="" aprobado="" real="" decreto="">>. Por lo que aplicando toda la doctrina anterior al caso que nos ocupa resulta que por un lado existe un Plan Especial Clamores Pinarillo para la protección de ese terreno y además una calificación urbanística del mismo como no urbanizable y su bien eso es así, también lo es que dicho terreno se expropia para su finalidad de jardín público...". Y valorando este precedente de la Sala, no podía buscarse un supuesto más paradigmático donde la teoría de la valoración de los sistemas generales tuviera su verdadera virtualidad práctica. Por otro lado, es cierto que la sentencia de 29.1.1994 del Tribunal Supremo , que ambas partes citan, fue el origen de esta doctrina jurisprudencial sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, pero esta doctrina parte, con carácter inexcusable, de que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico. Pero también es verdad que esta circunstancia no concurre cuando se trata de terrenos destinados a grandes infraestructuras como las carreteras o las vías del ferrocarril de dimensión autonómica o supraautonómica, y que en este caso solo figuran como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales, o de naturaleza territorial o de infraestructuras.

QUINTO

Merece la pena por otra parte detenernos en lo que han sido y son los Sistemas Generales y dónde encuentran su origen. La primera vez que aparecen en nuestro Derecho Urbanístico fue en el artículo 10 de la Ley del Suelo de 1976 , desarrollado en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por R.D. 2159/1978, de 23 de junio , y comprende sus tres vertientes funcionales principales, como sistemas de comunicación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR