STS, 17 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituido por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8750/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Alberto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de septiembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 865/92, sostenido por la representación procesal de Don Alberto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Barcelona, de fechas 17 de diciembre de 1991 y 18 de mayo de 1992, por los que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 NUM002 , del término municipal de Mollet del Vallés, expropiadas a Don Alberto por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña para la ejecución del proyecto "Variante de Mollet. Carretera N - 152 de Barcelona a Puigcerdá, punto kilométrico 16 al 19,252, tramo Mollet-Parets", en la cantidad total, incluido el premio de afección, de ocho millones trescientas noventa y cinco mil quinientas treinta y siete pesetas (8.395.537 pts).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 29 de septiembre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 865/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 865 de 1.992, interpuesto por Don Alberto

, contra la resolución adoptada en 18 de mayo de 1.992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no conforme a Derecho y nulo, sólo en parte, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, declaramos que el justiprecio a recibir por el actor alcanza la suma de catorce millones novecientas treinta y nueve mil seiscientas sesenta y dos pesetas (14.939.662 pesetas), incluida la afección legal, a cuya cantidad ha de adicionarse la que resulte de llevar a cabo lo establecido en el apartado quinto del Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, por el concepto que en el mismo se expresa; más los intereses de demora correspondientes. Ydesestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Alberto presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de diciembre de 1994, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrente, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Alberto , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de la doctrina jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que se citan, según la cual no procede en las tasaciones de bienes expropiados tener en consideración las minusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación, por lo que se debió tener en cuenta en este caso la clasificación del suelo anterior a la efectuada por el planeamiento que estaba en vigor cuando se procedió a la expropiación de las fincas, ya que este planeamiento, que modificó dicha clasificación urbanística, se aprobó para adaptar los usos posibles a un proyecto concreto, a pesar de que cuando se procedió a tal aprobación ya se había publicado la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación; y el segundo por infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y, en este caso, cuando se aprobó definitivamente la modificación del planeamiento, que fijaba la nueva clasificación urbanística de las fincas, ya se había publicado la relación de bienes y derechos afectados, por lo que la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, según lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa, debía ser necesariamente anterior, terminando con la súplica de que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida en cuanto a la cuantía del justiprecio que debe percibir el recurrente, señalando éste en la cuantía de cuarenta y nueve millones doscientas noventa y cinco mil quinientas treinta y una pesetas y subsidiariamente en la de treinta y tres millones trescientas cuarenta mil novecientas doce pesetas, declarando también que la porción de finca no expropiada de 734 metros cuadrados, y cuya indemnización procede según la sentencia recurrida, sea valorada según los mismos criterios que el resto de la finca expropiada.

CUARTO

Requerido el Letrado de la Generalidad de Cataluña para que se designase Procurador que representase a ésta, interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de fecha 27 de noviembre de 1995, designándose al Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, quien, con fecha 24 de enero de 1996, compareció en nombre y representación de dicha Administración autonómica, por lo que, admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado y al representante procesal de la Generalidad de Cataluña a fin de que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado el día 12 de julio de 1996, aduciendo que los motivos del recurso de casación carecen de eficacia desvirtuadora de los acertados argumentos de la sentencia recurrida, que valoró correctamente el bien expropiado en función de la calificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

El representante procesal de la Generalidad de Cataluña presentó, con fecha 30 de septiembre de 1996, el escrito de oposición al recurso de casación, aduciendo que el criterio de la Sala de instancia queda perfectamente justificado al declarar que las tasaciones han de ajustarse al valor del bien al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, por lo que la clasificación del suelo, que a tal fin ha de tenerse en cuenta, es la prevista en el Plan vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que era la de urbanizable no programado, y además el recurrente no podría obtener del suelo expropiado un beneficio bruto sino que habrían de hacerse las cesiones correspondientes y costearse la obra urbanizadora, pero no existía ningún instrumento urbanístico que habilitase tal urbanización, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de abril de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal del recurrente basa el primer motivo de casación en la infracción que asegura ha cometido la Sala de instancia de la doctrina jurisprudencial, que, al interpretar lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha declarado que, al efectuar la tasación de los bienes expropiados, no cabe tener en cuenta las minusvalías derivadas del proyecto que legitima la expropiación, a pesar de lo cual en este caso el Tribunal "a quo" ha valorado el terreno expropiado conforme a la clasificación establecida por el planeamiento que tuvo en cuenta el destino del mismo para ejecutar la variante de una carretera proyectada por la Administración autonómica expropiante, y, por consiguiente, en lugar de valorarlo como urbanizable no programado debió valorarlo como urbano según venía clasificado en el anterior planeamiento.

La minusvalía, que el recurrente entiende que se ha producido para el suelo de su propiedad, no deriva, evidentemente, del proyecto legitimador de la expropiación, consistente en la ejecución de las obras para la construcción de la variante de una carretera, sino, en todo caso, de la aprobación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana, que lo clasificó como urbanizable no programado en lugar de como urbano, según, al parecer, venía clasificado en el anterior planeamiento.

Lo cierto es que constituye jurisprudencia consolidada (Sentencias de 30 de enero de 1991, 8 de julio de 1991, 29 de noviembre de 1991, 21 y 29 de enero de 1992, 11 y 23 de junio de 1992, 8 de julio de 1992, 29 de noviembre de 1992, 29 de enero de 1994, 9 de mayo de 1994, 3 de diciembre de 1994, 15 de julio de 1995, 1 de febrero de 1997 y 11 de julio de 1998) que el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como tal suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa, ya sea ésta de naturaleza urbanística o no.

Pero en este caso, el suelo no reúne aquellos requisitos necesarios para que deba clasificarse de urbano, sino que, por el contrario, se pretende que, como tuvo en su día tal clasificación, se respete ésta, aunque no se corresponda con la realidad, al momento de justipreciarlo en un expediente expropiatorio incoado con posterioridad a que el nuevo y vigente Plan General lo clasificase de urbanizable no programado.

Este planteamiento es inaceptable y contraviene lo dispuesto en el propio artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual las tasaciones se deben efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y así lo ha declarado repetidamente esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias, entre otras, de 8 de octubre de 1994, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 22 de septiembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 28 de diciembre de 1998 y 6 de febrero de 1999.

Si hubo una modificación del planeamiento urbanístico con reclasificación de los terrenos expropiados como suelo urbanizable no programado, al determinarse el justiprecio de aquéllos es preciso tener en cuenta la clasificación que tienen en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio salvo que debieran considerarse, según hemos dicho, como urbanos por encontrarse realmente urbanizados o que, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998 y 11 de julio de 1998, estén clasificados como no urbanizables a pesar de que el planeamiento urbanístico les asigne un destino propio del suelo urbanizable, pero no es el caso presente, en que la clasificación de suelo como urbanizable en el planeamiento urbanístico responde a la realidad por no estar los terrenos aun urbanizados y, por consiguiente, responde al destino previsto en el mismo, que, según admite el propio recurrente, contempla su uso para sistemas generales (la aludida variante de la carretera).

La reclasificación urbanística de los terrenos sólo podría dar derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 87.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, (Sentencias de 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero y 9 de diciembre de 1997, 21 y 28 de febrero, 30 de marzo, 20 de junio y 18 de julio de 1998), pero el suelo debe valorarse, salvo lo supuestos antes expresados, conforme a la clasificación urbanística que tenga al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, razones que obligan a desestimar este primer motivo de casación.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 36.1 dela Ley de Expropiación Forzosa, porque la Sala de instancia se ha atenido para valorar el suelo a su clasificación conforme al planeamiento aprobado definitivamente en noviembre de 1987, a pesar de que en el mes de agosto del mismo año se había publicado la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, por lo que la fecha de iniciación del expediente de justiprecio debería ser necesariamente anterior a la de aprobación definitiva del planeamiento.

En primer lugar, la clasificación del suelo, a que atiende la Sala para valorarlo, viene establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de 1982, como en la propia sentencia recurrida se declara y admite el mismo recurrente.

En segundo lugar, no pueden confundirse tres momentos diferentes en el procedimiento expropiatorio, cuan son la publicación de la relación de bienes y derechos afectados, exigida por los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, el acuerdo de necesidad de ocupación, contemplado por los artículos 20 y 21 de la misma Ley, que, según lo establecido por este último precepto, inicia el expediente expropiatorio, y que se entiende implícita con la aprobación del proyecto o la declaración de urgencia (artículos 17.2 y 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa), y, finalmente, la iniciación del expediente de justiprecio, regulado en los artículos 24 a 47 de la Ley expropiatoria, 52.7ª de la misma para los supuestos de urgencia, y 28 a 31 de su Reglamento, de manera que el hecho de haberse publicado la relación de bienes y derechos afectados no supone la iniciación del expediente expropiatorio, que, como hemos dicho, se inicia con el acuerdo de necesidad de ocupación, y lógicamente, en cualquier caso, la iniciación del expediente de justiprecio es siempre posterior al acuerdo de necesidad de ocupación.

Aun en el supuesto de que en este caso se hubiese aprobado definitivamente el planeamiento, que reclasificó el suelo expropiado, con posterioridad a la publicación de la relación de bienes y derechos afectados (lo que no es exacto por cuanto dicha reclasifación se llevó a cabo en el Plan General de 1982), ello no supone que el expediente expropiatorio se iniciase antes de tal aprobación, pues, como acabamos de exponer, el acuerdo de necesidad de ocupación es ulterior a dicha publicación, salvo en los supuestos contemplados por el artículo 17.2 y 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa, y siempre la iniciación del expediente de justiprecio es posterior, a cuyo momento debe referirse la valoración según lo dispuesto por el invocado artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta (Sentencias ya citadas de 8 de octubre de 1994, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 22 de septiembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998 y 6 de febrero de 1999), y así ha procedido la Sala de instancia al determinar el justiprecio conforme al valor de los terrenos, atendida su clasificación urbanística, al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no puede confundirse, como hace la representación procesal del recurrente, con la iniciación del expediente expropiatorio, por lo que este último motivo de casación debe ser desestimado también.

TERCERO

Al ser desestimables los dos motivos de casación al efecto invocados, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Alberto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de septiembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 865/92, con imposición de las costas procesales causadas al recurrente Don Alberto .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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