Actividad cooperativizada, acto cooperativo e identidad cooperativa

AutorCarlos Vargas Vasserot
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Director del Centro de Investigación CIDES Universidad de Almería
Páginas23-48
ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA, ACTO COOPERATIVO
E IDENTIDAD COOPERATIVA*
Carlos VARGAS VASSEROT
Catedrático de Derecho Mercantil
Director del Centro de Investigación CIDES
Universidad de Almería
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN Y DELIMITACIÓN DEL ESTUDIO.—2. FORMULACIÓN, DESARROLLO
Y RECEPCIÓN EN EL DERECHO POSITIVO LATINOAMERICANO DE LA TEORÍA DEL ACTO
COOPERATIVO.—3. LA TEORÍA DEL ACTO COOPERATIVO EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA.—4. EL
RECONOCIMIENTO DE LAS NOTAS DISTINTIVAS DEL ACTO COOPERATIVO EN EL DERECHO
POSITIVO ESPAÑOL: 4.1. Actividad cooperativizada y acto cooperativo. 4.2. La aplicación preferente
del Derecho de sociedades sobre el contractual. 4.3. El reconocimiento legal de algunos rasgos del
acto cooperativo para algunas clases de cooperativas. 4.4. La intercooperación del acto cooperativo
en la legislación cooperativa española. 4.5. Conclusiones.—5. REFLEXIÓN FINAL. ADSCRIPCIÓN
CON RESERVAS A LA TESIS SOCIETARIA DE LA RELACIÓN COOPERATIVIZADA.—6. BIBLIO-
GRAFÍA.
1. INTRODUCCIÓN Y DELIMITACIÓN DEL ESTUDIO
Las cooperativas son entidades creadas por los socios y controladas democráti-
camente por ellos mismos, que contribuyen a la mayor ef‌iciencia productiva de la
empresa mediante las actividades, consumos o pagos que realizan en el seno de
la entidad y en las que los retornos disponibles tras el pago del impuesto y la obli-
gada dotación de fondos sociales se reparten entre los socios, no en función del ca-
pital social que ostenten, sino en función de la actividad cooperativa efectivamente
desarrollada (por poner un ejemplo, el volumen de producción aportada por cada
socio para la gestión por la cooperativa en las agrarias o el trabajo de los socios en
las cooperativas de producción). En cambio, en las sociedades de capital práctica-
mente la única obligación de los socios en materia económica es aportar capital
social y los benef‌icios que se obtienen tras la gestión social se destinan básicamen-
* Este trabajo es uno de los resultados del Proyecto de I+D+i PY20_012789 de generación de co-
nocimiento «frontera» del Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación (PAIDI 2020), f‌inan-
ciado por la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de la
Junta de Andalucía y fondos FEDER, titulado «La reformulación de los principios cooperativos y su
adaptación estatutaria para satisfacer las actuales demandas sociales, económicas y medioambientales»,
concedido al Centro de Investigación CIDES de la Universidad de Almería.
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te a remunerar dicho capital. Esta diferente forma de funcionar de las cooperativas
deriva de la principal nota distintiva de estas sociedades respecto de las de capi-
tal, que es que desarrollan una actividad económica orientada a la satisfacción de
determinadas necesidades y aspiraciones económicas y sociales comunes de sus
socios sobre la base de la ayuda mutua que se satisfacen mediante el desarrollo de
una actividad o una serie de actos de los socios para con la cooperativa y de esta
con aquellos (p. ej., en las cooperativas agrarias, las entregas que hacen los socios
para la posterior comercialización de la cooperativa o la adquisición de determina-
dos productos por parte de los socios). Pues bien, en torno a esta actividad, un im-
portante sector doctrinal iberoamericano elaboró en la segunda mitad del siglo XX,
la teoría del acto cooperativo para tratar de construir un Derecho cooperativo, au-
tónomo de otras ramas del ordenamiento (civil, mercantil, laboral, administrativo)
y, a su vez, para poner de manif‌iesto las importantes diferencias entre la forma
de actuar y funcionar las cooperativas respecto a otras fórmulas asociativas, tesis
que tiene en la actualidad una aceptación casi unánime en la doctrina cooperativa
latinoamericana.
La pretensión de este trabajo, como su título indica, es poner de manif‌iesto en
qué medida la doctrina del acto cooperativo ha penetrado en el Derecho español
y qué consecuencias se pueden extraer de ello, sobre todo para sustentar las tesis
societarias o corporativas de la relación mutualista que se desarrollan por los so-
cios de las cooperativas con la entidad. Conviene precisar, de manera previa, que
de las dos vertientes que tiene la teoría del acto cooperativo, solo me voy a centrar
en la que trata de concretar las notas distintivas de la actuación de las cooperativas
con sus socios respecto a otro tipo de entidades, pero no la que def‌iende que por es-
tas peculiaridades las cooperativas requieren un tratamiento jurídico diferenciado
a través de un denominado Derecho cooperativo, aplicable con preferencia al resto
de ramas jurídicas del ordenamiento 1. En la actualidad en España es residual la
tesis que def‌iende el carácter autónomo de la legislación cooperativa respecto de
la mercantil, en el sentido de que es generalizada la percepción de que como las
cooperativas son sociedades constituidas para el desarrollo de una actividad em-
presarial y, por tanto, son empresarios sociales, le es aplicable el Derecho mercantil
como rama del ordenamiento que comprende el conjunto de normas relativas a los
empresarios y a los actos que surgen en el ejercicio de su actividad en el mercado,
máxime cuando en la actuación en el mercado o externa no se distinguen a las
cooperativas de otros tipos sociales. En España casi nadie discute ya tampoco la
naturaleza societaria de las cooperativas dado el reconocimiento expreso de este
carácter por todas las leyes cooperativas españolas y por la propia Constitución
(art. 129.2) y el absoluto silencio que guardan aquellas sobre la ausencia de lucro
de estas entidades 2, quedando muy lejos la defensa de su carácter de asociación 3
1 Por todos, Cracogna, cuando entiende por acto cooperativo «el realizado entre las cooperativas
y sus asociados en cumplimiento del objeto social, diferenciándose netamente del acto de comercio
o civil o de cualquier otra naturaleza», y que este peculiar acto jurídico «queda sometido al Derecho
cooperativo constituido por el conjunto de normas, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los
principios que determinan y regulan la actuación de las cooperativas» (CRACOGNA, D., «Nueva versión de
la Ley Marco para las Cooperativas de América Latina», RJ Ciriec, núm. 20, 2009, p. 186). En la misma
línea NARANJO MENA, C., «Autonomía del Derecho cooperativo», en SCHUJMAN y CHAVES (coords.), Derecho
cooperativo latinoamericano, Juruá, Curitiba, 2018, pp. 147-157.
2 El último rastro del carácter no lucrativo de las cooperativas en la legislación española lo encon-
tramos en la Ley de Cooperación de 1945: «Es sociedad cooperativa la reunión de personas naturales o
jurídicas que se obligan a aunar esfuerzos con capital variable y sin ánimo de lucro, al objeto de lograr
f‌ines comunes de orden económico-social».
3 Consideraban a la cooperativa una asociación de Derecho privado e interés particular, entre otros,
CAPILLA RONCERO, F., «Art. 35 y ss.», Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, t. I, vol. 3, Eder-

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