STS, 5 de Julio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4037
Número de Recurso4423/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4423/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de las mercantiles "Fuentemausa, S.L.", "Luyegona, S.L.", "Valdenueva, S.L.", y "Valroque, S.L." contra sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.003 dictada en el recurso 947/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de la entidad "Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Fuentemausa, SL., Luyegona, SL., Valdenueva, SL. y Valrroque, SL., contra la desestimación presunta del Ministro de Fomento de la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad, que habían formulado correspondiente a las Actas de Expropiación de determinadas fincas, por falta de representación procesal y de legitimación activa, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Fuentemausa, S.L. y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido tanto por el Abogado del Estado como por Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A., se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de Junio de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Fuentemausa, SL., Luyegona, SL., Valdenueva, SL. y Valrroque, SL., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 14 de Febrero de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se declara la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellas, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad que habían formulado de las Actas de Expropiación de determinadas fincas.

Los actores alegaban tener derecho a la reversión de determinadas fincas comprendidas en el expediente de expropiación relativo al ferrocarril Madrid a Burgos, respecto de las cuales se habían levantado actas de ocupación y de pago de justiprecio entre los años 1.949 y 1.955, sin que tales actas hubieran sido inscritas en el Registro de la Propiedad. Por tal razón, las recurrentes, alegando tener el referido derecho de reversión, habían solicitado la inscripción de aquellas actas en el Registro de la Propiedad, petición que fue denegada por silencio en vía administrativa.

La Sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO: Pretende el recurrente con el presente proceso contencioso administrativo se declare la obligación del Ministerio de Fomento de inscribir en el Registro de la Propiedad el título adquisitivo expropiatorio, concretamente las actas de expropiación, por ser la Administración del Estado la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación que nos ocupa. Dicha cuestión solo puede resolverse a través de la interpretación de lo dispuesto al respecto en el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 y su Reglamento, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, en su redacción actual, en relación con lo dispuesto en los artículos 60 y 62 del Reglamento de Expropiación Forzosa, preceptos estos últimos que si bien puede decirse, constituyen el desarrollo del artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa , y a la vez normativa complementaria del Reglamento para la aplicación de la Ley Hipotecaria, al igual que ocurre con lo dispuesto en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , en relación a la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, entre los que se hallan las expropiaciones urbanísticas, no debe olvidarse que tales preceptos del Reglamento de Expropiación Forzosa no dejan de ser normativa administrativa incardinada en la regulación del procedimiento expropiatorio. Más concretamente requiere la resolución del presente recurso contencioso administrativo discernir acerca del carácter obligatorio, como sostiene la parte demandante, o voluntario, como mantiene la Administración demandada y el codemandado, de la inscripción en el Registro de la Propiedad de las actas de expropiación para la Administración demandada en calidad de expropiante y beneficiaria de la expropiación.

TERCERO

Esgrime la Administración demandada y el codemandado la falta de legitimación activa del recurrente por carecer de interés legítimo en pretender la inscripción registral de las actas de un procedimiento expropiatorio que no le afecta.

Pues bien, sustenta el actor su legitimación activa en su condición de titular de un derecho de reversión sobre los terrenos expropiados.

Ahora bien, si bien es cierto que no procede aquí examinar la prosperabilidad de la acción de reversión que dice ostentar el demandante para enjuiciar su legitimación activa en el presente proceso, no es menos cierto que el reconocimiento de dicha legitimación exige que aquel ocupe la posición jurídica que requiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa al reversionista, si es el primitivo dueño o su causahabiente del bien o derecho expropiado, pues solo quien reúne tales condiciones, puede ejercer la acción de reversión, al margen del éxito de la misma

Pues bien, las empresas recurrentes, que no son las primitivas propietarias de los terrenos expropiados, cuyas actas de expropiación pretenden sean inscritas en el Registro de la Propiedad, no han acreditado en modo alguno haber adquirido, inter vivos o mortis causa, los derechos de reversión o sus expectativas inherentes a la expropiación de tales terrenos, pues no consta acreditada la cadena de transmisiones que vincula a aquellos primitivos propietarios con las sociedades demandantes o con sus socios fundadores, que dicen en las actas de constitución de tales sociedades aportar al capital social los derechos de reversión que afirman les corresponden sobre las fincas expresadas, cuya inscripción se pretende de la Administración demandada.

Al respecto tan solo se aportan por las sociedades demandantes las copias simples de las escrituras de constitución de las mismas, expresamente impugnadas por la sociedad codemandada por su falta de fehaciencia, que no se ve acompañada de los documentos públicos que acreditan indubitadamente la cadena de transmisiones que vinculan a los primitivos propietarios de las fincas expropiadas con aquellos socios y, por tanto, con las sociedades demandantes. Documentos estos ausentes en este proceso cuya aportación, junto con el escrito de recurso contencioso administrativo, exige el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional. Por todo ello, no cabe reconocer en el presente proceso contencioso administrativo legitimación activa a las sociedades recurrentes, cuya condición de titulares del derecho o expectativa de reversión que recae sobre las fincas expresadas, afectadas por la inscripición registral que se insta, no ha resultado acreditada, consideración esta que conduce a la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 69 b) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

No obstante lo expuesto, conducente por sí solo a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, debe ponerse de manifiesto también la falta de representación procesal de la parte actora, puesto que el poder notarial de representación, otorgado para conferírsela al Procurador que intervino en este proceso en representación del recurrente, fue conferido por la entidad WESTA-UNION, SL. a través de sus administradores mancomunados, quienes concretamente confirieron la representación de dicha sociedad a favor de determinados Procuradores, entre los que se halla el que intervino en este pleito, sin referencia alguna a la representación de las sociedades demandantes. De modo que, aunque WESTA-UNION, SL. fuera administradora única de aquellas sociedades recurrentes, en modo alguno se actuó en el poder notarial expresado en calidad de tal, y con ello en representación de las sociedades recurrentes, tal y como revela el tenor literal de aquel poder general para pleitos, a las que ninguna mención se hace en tal poder y cuyos estatutos junto con las facultades conferidas a su administrador único no constan tampoco en el poder referido."

SEGUNDO

Formulan las recurrentes dos motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1.de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión.

Alegan las actoras que han ejercitado una acción para la que estaría legitimada cualquier persona, pues se trata de proteger un interés público, cual es la publicidad registral y la concordancia registral con la realidad material, además de abundar en el hecho de que estarían legitimadas por sucesivas transmisiones habidas desde el propietario expropiado. Para las recurrentes, al denegárseles la legitimación, se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución , olvidándose que se ejercita una acción en cumplimiento de la legalidad, lo que también comportaría una vulneración de los arts. 5.1, 7.1 y 2 LOPJ en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, así como en su caso, la vulneración del art. 7.3 LOPJ que permitiría reconducir subsidiariamente la cuestión a la legitimación de los intereses difusos.

Además, en el ámbito de este motivo, alegan que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, pues al inadmitir el recurso por falta de legitimación y representación no habría entrado a resolver el fondo de la cuestión debatida que se planteaba.

TERCERO

El motivo de recurso así formulado debe ser desestimado. Resulta necesario poner de relieve que el mismo se ha formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional , por supuestos defectos en la tramitación del procedimiento que habrían generado indefensión. Sin embargo, toda la argumentación relativa al primer apartado del motivo, hace referencia a cuestiones de fondo, no incardinables, por tanto, en el marco del apartado c) del art. 88.1, pues están planteando la naturaleza de la acción que ejercitaban, alegando que al tratar de proteger la publicidad registral y la concordancia de la realidad con lo recogido en el Registro, cualquier persona estaría legitimada para solicitar la inscripción registral, que pretendían, refiriéndose incluso a la legitimación de los intereses difusos reconocidos a los grupos afectados, consagrado en el art. 7.3 de la LOPJ. Es decir, los recurrentes en su alegación no están planteando defectos procedimentales en la tramitación del recurso que les hubieran generado indefensión, sino que están argumentando las razones por las que consideran que estaban legitimados para interponer el recurso. Es verdad que en el segundo apartado del motivo de recurso y a efectos de que pueda tener una adecuada incardinación en el apartado c) del art. 88.1. de la Ley Jurisdiccional , se refieren a una supuesta incongruencia de la sentencia, al alegar que al haberse aceptado la falta de legitimación y de representación de los recurrentes, el Tribunal "a quo" no habría entrado a resolver el fondo de la cuestión debatida, lo que les habría generado indefensión vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. Dicha alegación debe ser rechazada, pues es conocida la posición mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional en reiteradísimas resoluciones; entre las más recientes señalaremos su Auto de 13 de Diciembre de 2.004 (Rec.Amparo 4613/2003) y Sentencia de 12 de Septiembre de 2.005 (Rec.Amparo 4664/2001). En esta última se dice:

"2. Entrando ya al fondo de las vulneraciones aducidas, y comenzando el análisis por la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [RCL 1978\2836 ]), debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 132/2005, de 23 de mayo [RTC 2005\132], F. 4)." En definitiva, pues y más allá de cuestiones de fondo no examinables en el marco de este motivo de recurso, resulta clara la posición del Tribunal Constitucional, que excluye pueda aceptarse la incongruencia pretendida por los recurrentes, puesto que como dice aquel, el elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva de obtener del órgano judicial un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, se satisface también con una decisión fundada y motivada de inadmisión del recurso, lo que ha ocurrido en el caso de autos en que el Tribunal "a quo", motiva suficientemente tal y como hemos transcrito, las razones por las que considera inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto. No cabe ahora que en sede casacional se pida que se traiga al proceso una documentación a la que se hace referencia en el motivo de recurso, una parte de ella comprendida en el expediente administrativo y otra que dicen no se halla en el referido expediente y que según ellos justificarían su legitimación. Si entendían que el expediente administrativo no estaba completo o que procedía incorporar en periodo probatorio determinados documentos o practicar determinadas pruebas hubieran debido formularse las peticiones oportunas en la instancia, y en todo caso, expresar ahora en casación los concretos defectos procedimentales generadores de indefensión en que hubiera incurrido el Tribunal "a quo" y cuya subsanación hubieran pedido y no habiéndolo hecho así es obvio que el motivo de recurso incardinado en el ámbito del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , reiterando en esencia los argumentos referidos en el primer motivo de recurso, para sostener su legitimación. Hablan así de una legitimación "erga omnes" en cumplimiento de la legalidad en defensa de la debida adecuación de la realidad registral, y añaden que además concurriría en ellos el interés legítimos y directo recogido en el art. 19.1.a) de la Ley 30/92 , resultando inidónea la remisión que se hace en la sentencia de instancia a los arts. 54 de la LEF y 3.1 del REF para fundamentar la inadmisibilidad.

Planteado así el motivo de recurso, con carácter previo, procede hacer unas consideraciones genéricas en relación a la legitimación. Por todas citaremos la Sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2.006 (Rec.Ordinario 38/2004 ) donde se razona en los siguientes términos:

"La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras ), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

  1. La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

  2. Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

  3. La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.

  4. Esta Sala, en Auto de 21 de Noviembre de 1997, ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

  5. Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución , pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.

  6. Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000 , acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional.

Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.

A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido)."

QUINTO

Hechas las anteriores consideraciones y entrando en el concreto estudio del motivo de recurso, ha de precisarse que tiene razón el Abogado del Estado cuando dice que el motivo de recurso está defectuosamente formulado, por cuanto no determina con precisión cuáles son los concretos preceptos que se reputan vulnerados, aun cuando hace referencia al art. 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional y a los arts. 54 de la LEF y 3.1 del REF , sin precisar la concreta vulneración que imputa.

Pero además de ello, ha de señalarse por lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución por no haber entrado el Tribunal "a quo" en el fondo de la cuestión debatida, que no nos resta sino remitirnos a lo antes dicho sobre el posicionamiento del Tribunal Constitucional en el sentido de que una resolución de inadmisión motivada en forma, no es en modo alguno vulneradora del art. 24 de la Constitución .

Es además preciso tener en cuenta que los actores en su demanda, al impugnar el acto administrativo que deniega la inscripción de las actas de expropiación, en una argumentación muy sucinta parten de alegar ser titulares de los derechos de reversión de unas fincas expropiadas que se limitan a describir registralmente. La sentencia de instancia no vulnera el art. 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional que otorga legitimación a quienes ostenten un derecho o interés legítimo, sino que considera que de lo actuado no resulta acreditado por las recurrentes dicho derecho o interés legítimo, que el Tribunal "a quo" anuda, a no haber acreditado que tenían derecho a ejercitar la reversión.

Y esa vinculación es correcta por cuanto, como se ha dicho, los recurrentes en su demanda no fundan su reclamación en el interés por la publicidad registral, lo que hacen ahora como cuestión nueva en sede casacional, sino que la fundan en su alegada cualidad de tener un derecho de reversión sobre determinadas fincas y en el propio escrito de demanda, al solicitar el recibimiento del pleito a prueba piden que se reciba este, a los efectos de acreditar "la titularidad de mis mandantes", lógicamente en relación a aquellas fincas que enumera y sobre las que dicen ser titulares del derecho de reversión.

Sorprende ahora que en el escrito de interposición del recurso de casación, aceptando de alguna manera la argumentación del Tribunal "a quo" digan que es "absolutamente esencial recabar de la administración demandada los documentos adjuntos a los que se ha hecho referencia en este escrito, documentos adjuntos a escritos presentados en trámite administrativo y que determinan la procedencia de la reclamación y la existencia de los defectos formales que han dado lugar a la inadmisión del recurso".

Si los actores en su demanda no hacen referencia como hacen en sus motivos de recurso de casación a una legitimación "erga omnes" como ellos dicen en cumplimiento de la legalidad, sino de "ser titulares de los derechos de reversión sobre fincas expropiadas", es obvio por un lado que están planteando una cuestión nueva, y además que es certera la Sala de instancia cuando dice que, aun cuando no se está ejercitando el derecho de reversión y por tanto no cabe examinar si concurren los presupuestos para la viabilidad de esta, si se solicita una inscripción registral, alegando ser titular de ese derecho, ello exige acreditar "prima facie" la titularidad del mismo, para lo cual, necesariamente ha de estarse al tenor de los arts. 54 LEF y 3.1 REF . El primero de estos preceptos concede el derecho de reversión al primitivo dueño o sus causahabientes, y por tanto a las recurrentes incumbía acreditar, cuando menos que eran causahabientes de los primitivos dueños de la finca expropiada y ello por cuanto como se ha dicho la solicitud de inscripción denegada no la fundan en un supuesto interés público en relación a la publicidad registral, sino como supuestos titulares de un derecho de reversión.

En definitiva, pues, toda vez que la petición de inscripción registral que se solicita, se ampara en un pretendido derecho de reversión, no puede reputarse "injustificada e inidónea", como hacen las recurrentes, la remisión que en la sentencia de instancia se hace a los arts. 54 de la LEF y 3.1 del REF y por todas las consideraciones hasta aquí expuestas, el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en dos mil euros (2.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las Mercantiles Fuentemausa, SL., Luyegona, SL., Valdenueva, SL. y Valrroque, SL., contra Sentencia dictada el 14 de Febrero de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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