STSJ País Vasco 72/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:1162
Número de Recurso1040/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1040/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 72/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dº. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

Dº. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1040/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de Marzo de 2.017, que desestimó, en lo que a este proceso afecta, la reclamación nº 48-006/17, promovida por la sociedad recurrente contra acto de repercusión del Impuesto Especial sobre el Carbón, -IEC-, por parte de la firma "García-Munté Energía, S.L" mediante factura nº 68429.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : IBERDROLA GENERACIÓN S.A., representada por la procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por el letrado Dº. LUIS MARÍA CAZORLA PRIETO.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Dº. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 06 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de Marzo de 2.017, que desestimó, en lo que a este proceso afecta, la reclamación nº 48-006/17,

promovida por la sociedad recurrente contra acto de repercusión del Impuesto Especial sobre el Carbón, -IEC-, por parte de la firma "García-Munté Energía, S.L" mediante factura nº 68429; quedando registrado dicho recurso con el número 1040/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 27 de noviembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.090,74 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 23 de febrero de 2018 se señaló el pasado día 01 de marzo de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interponía el presente recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de Marzo de 2.017, que desestimó, en lo que a este proceso afecta, la reclamación nº 48-006/17, promovida por la sociedad recurrente contra acto de repercusión del Impuesto Especial sobre el Carbón, -IEC-, por parte de la firma "García-Munté Energía, S.L" mediante factura nº 68429, por suma de 39.774,43 €, de la que la controversia afecta a 1.090,74 €.

En su escrito de demanda de los folios 35 a 56 de estos autos, expresa su discrepancia con el hecho de que dicha repercusión por parte de la compañía suministradora tome como base imponible de ese tributo indirecto, -a raíz de la regularización inspectora que afectó a la misma-, la magnitud relativa al poder calorífico superior o bruto -PCS-, del carbón, en vez del poder calorífico neto o inferior -PCI-, ya que es disyuntiva que el artículo 83.1 de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre, de los II.EE, al mencionar el "poder energético del carbón expresado en gigajulios -GJ-", no resuelve, y que el TEARPV ampara en respuestas vinculantes de la Dirección General de Tributos.

Sin embargo, entiende la actora que esa solución no es la fiscalmente procedente por ser en cambio el PCI el que refleja el poder energético de dicho combustible fósil a la hora de producir energía eléctrica en España, y, dado que ni la legislación interna del tributo ni la Directiva 2003/96/CE determinan cómo calcular ese poder calorífico, y las consultas invocadas no se centran en el caso, por referirse a supuestos (calderas de condensación) ajenos a las condiciones técnicas de las centrales térmicas de España y no se atienen al sentido técnico con que el concepto debe ser interpretado, aporta a tal fin informe técnico favorable a la aplicación del referido PCI. -Doc. nº 1, a los folios 57 a 67-.

Se examinan extensamente las circunstancias técnicas que justifican el empleo de ese método de cálculo a la luz de dicho informe, desde la perspectiva de que el PCS solo serviría como medida que reflejase debidamente el poder calorífico del carbón en calderas de condensación (generalmente, del ámbito doméstico), y no en las de combustión como las de las centrales térmicas suministradas, y deduce de todo ello infracciones del articulo 12.2 LGT, (interpretación tributaria) y de los principios de capacidad económica, no confiscatoriedad y legalidad del artículo 31.1. CE .

Se incide asimismo en que el Anexo I de la Directiva citada (Cuadro C), tampoco se refiere al valor calorífico bruto, como lo hace para el gas, pues aunque lo haga en otras versiones lingüísticas, no es así en la traducción aplicable en España, lo que le lleva a suponer que el legislador comunitario ha querido tener en cuenta las distintas condiciones técnicas imperantes en cada país miembro, que en el caso de España supondrían aplicar parámetros de PCI, evitando que en contra del principio de capacidad económica, se graven rentas inexistentes.

La Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones procesales actoras en escrito de contestación que consta a los folios 71 a 78, y en el que comenzaba por dar réplica a ese hecho de que la versión española de la Directiva no prevea el cálculo sobre poder calorífico bruto, sosteniendo con la Consulta de la DGT V3512/2015 de 13 de Noviembre, frente a la misma tesis, que tal directiva lleva al acercamiento de las legislaciones y pretende establecer un mismo método de cálculo de base imponible, lo que priva de sentido a que se apliquen distintos

mínimos en función de los Estado, razón por la que ese mínimo tiene que ser el PCS que reflejan hasta 14 versiones sobre un total de 23, al margen de que en otras Directivas se emplee el neto, a finalidades diferentes.

Seguidamente, -F.J Tercero-, se brindan hasta cinco razones numeradas en oposición a las tesis actoras; de establecerse la base sobre el PCI, las calderas que alcanzan el nivel superior se quedarían sin gravar y no sujeta parte de la...

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