SAP Valencia 393/2003, 14 de Junio de 2003

PonenteEugenio Sánchez Alcaraz
ECLIES:APV:2003:3887
Número de Recurso252/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2003
Fecha de Resolución14 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

D. Eugenio Sánchez AlcarazDª. Dª. Rosa María Andrés CuencaD. Mª Fé Ortega Mifsud

Rollo 252/03

.../...

SENTENCIA Nº_____393______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a catorce de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos

de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata, con el nº 286/01, por Aegón, S.A., contra Reliance National Insurance Company y Clavaris del Crist de la Fe de Mislata, sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Reliance National Insurance Company y Clavaris del Crist de la Fe de Mislata.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Mislata, en fecha 17 de Octubre de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por AEGON, S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a la Asociación Clavaris del Crist de la Fe y a la entidad Reliance National alpago conjunto y solidario de la cantidad de seis mil doscientos noventa euros y cincuenta y cinco céntimos (6.290,55 Euros) a la parte actora, más los intereses legales desde la sentencia, todo ello con imposición a las mismas de las costas causadas en este proceso".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Realiance National Insurance Company y Clavaris del Crist de la Fe de Mislata, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 9 de Junio de 2003.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Compañía Aegón Seguros formuló, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda de juicio ordinario contra la Asociación de Clavaris del Crist de la Fe de Mislata y su aseguradora Reliance National, en reclamación de la cantidad de 6.460'88 euros, equivalentes a 1.075.000 pesetas, suma satisfecha a su asegurado la empresa Patrimonial Ce&He S.L. por los daños sufridos en la fachada de su local comercial sito en la calle Mayor nº 10 y 12 de Mislata, en concreto, en los marcos de los ventanales de aluminio y en los murales decorativos de cerámica, el día 27 de Agosto de 2.000, debido al impacto de los petardos y cohetes lanzados en la cordá y mascletá organizada por dicha asociación. Los demandados además de oponerse a dicha pretensión por motivos de fondo, alegaron las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa. La sentencia de instancia estimó la demanda planteada y condenó a la Asociación de Clavaris del Crist de la Fe de Mislata y a Reliance National, al pago conjunto y solidario de la cantidad de 6.290'55 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

Segundo

El primer motivo del recurso y por ende, la cuestión que inicialmente se ha de abordar en esta alzada, es la relativa a la excepción de prescripción. En este aspecto, la razón de su invocación descansó en el hecho de que cuando la demanda se presentó el 21 de Septiembre de 2.001 (f. 1), ya había transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro, que acaeció el 27 de Agosto de 2.000 y sin que las cartas y faxes aportados como documentos números dos al cinco de la demanda (f. 11 al 16) pudieran interrumpirla al no cumplir la forma exigida en el artículo 1.973 del Código Civil. La Sala, si bien coincide con la improcedencia de la excepción de prescripción, no lo hace a través de la misma argumentación de la sentencia apelada, discrepando de ella en la consideración de cual ha de ser el día inicial del cómputo o " dies a quo", cuando se ejercita, como ahora, la acción subrogatoria. En este sentido se ha resaltar, como ya se resolvió en sentencias de 3-7-98 y de 8-3-03, que la acción que se ejercita por la actora es la subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que en su párrafo 1º expresa, que el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Por tanto, de conformidad con el artículo 1.211 del Código Civil, se transfiere a la aseguradora subrogada el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros. En armonía con lo anterior y así lo establece la SS. del T.S. de 11-11-91, no se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de quince años que para las de carácter personal prevé el artículo 1.964 del Código Civil, sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado a quien ha indemnizado, frente al responsable del daño. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo de prescripción " ad hoc", sino el propio de la acción en que se ha subrogado y habiéndolo sido en la del artículo 1.902 del Código Civil, es patente que el plazo de prescripción es el de un año según el artículo 1.968.2º del mismo texto legal. A partir de esta circunstancia, cabe añadir lo siguiente: 1º) Que a tenor del artículo 1.969 del Código Civil, el plazo anual de prescripción ha de contarse desde que la acción pudo ejercitarse, y ésta, la del artículo 1.902 del...

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