ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12807A
Número de Recurso1429/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1429/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1429/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 776/2013 seguido a instancia de D.ª Teodora contra Bankia SA, Sección Sindical Comfia CCOO, Sección Sindical FES UGT, Sección Sindical Accam, Sección Sindical SATE, Sección Sindical CSICA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Luis Prat García en nombre y representación de D.ª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2016, R. 3037/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había calificado su despido como procedente. La actora fue despedida con efectos 11 de mayo 2013 mediante comunicación de 24 de abril del mismo año, al amparo del despido colectivo de Bankia acordado el 8 de febrero de 2013. Destaca que, en materia de indemnización, el 24 de abril se puso a disposición de la trabajadora, mediante transferencia bancaria, la indemnización correspondiente a 25 días por año de servicio con el límite de 16 mensualidades y una segunda indemnización adicional, que fue puesta a disposición de la trabajadora el 12 de noviembre de 2014, de acuerdo con las previsiones del Acuerdo de 8 de febrero de 2013. Consta que la demandante percibió el primer pago el 25 de abril de 2013. En los hechos se detallan las líneas de la comunicación de la extinción y del expediente de regulación de empleo, de obvia mención por haber conocido esta sala de numerosos recursos de despidos individuales al amparo del mismo expediente colectivo.

La sala da respuesta a los dos motivos del recurso de suplicación, que se reiteran en casación, que hacen referencia, por una parte, a la improcedencia debida a la falta de puesta a disposición de la indemnización en el momento de la comunicación por despido y por otra, por no haberse comunicado a los representantes de los trabajadores el despido de la trabajadora. La sala da respuesta a ambas cuestiones haciendo referencia a sentencias previas de la sala sobre similar problemática. Respecto de la primera cuestión, entiende que la transferencia fue ordenada el mismo día de la comunicación por despido y que la indemnización estuvo a disposición de la trabajadora al día siguiente, por lo que no se produce incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . Respecto de la segunda cuestión, concluye que la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores no es un requisito esencial para la validez de la extinción del contrato de los trabajadores afectados por un despido colectivo, por lo que su incumplimiento no determina la improcedencia del despido.

Disconforme la trabajadora, y con los mismos motivos, recurre en casación unificadora invocando de contraste, para el primer motivo, sobre la falta de puesta a disposición de la indemnización, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014, R. 3152/12 y para el segundo, sobre la exigencia de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013, R. 891/13 . El recurso se refiere de modo constante a la sentencia recurrida como la dictada por la misma sala y Tribunal pero de fecha 21 de octubre de 2014, R. 2019/2014 , error que se debe sin duda a la semejanza de la sentencia recurrida con la citada y a la abundancia de pronunciamientos y de recursos que ha habido en torno al despido colectivo de Bankia.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014, Res. 3152/2012 , reitera la doctrina de la sala con arreglo a la cual en los casos de despido objetivo la puesta a disposición de la indemnización debe tener lugar simultáneamente a la entrega de la carta de despido, sin que pueda producirse desfase alguno ni quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido. En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa hizo entrega al trabajador de la carta de despido por razones objetivas de carácter económico el día 7 de enero de 2011, indicándole en ella que la indemnización de 20 días de salario por año de servicio ascendía a 12.028 euros, sin que dicha suma se pusiera a su disposición en el momento de entregarle la carta de despido y sin que conste que la empleadora tuviera entonces dificultades para cumplir esa obligación. El ingreso de tal cantidad en la cuenta corriente del trabajador se produjo el día 12 de enero de 2011 mediante transferencia bancaria, como era práctica habitual en la empresa.

La sentencia estima el recurso del trabajador y declara el despido improcedente porque el art. 53.1.b) ET establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido, considerando por ello que dicho requisito no se ha cumplido en el caso enjuiciado, al haberse producido esa puesta a disposición y el pago efectivo, en fecha posterior (12 de enero de 2011) a la notificación del despido (7 de enero de 2011), sin que siquiera conste acreditado, en contra de lo que ahora sostiene la recurrente, que la orden de transferencia bancaria se hubiera cursado por la empresa de manera simultánea a la comunicación extintiva.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso resuelto por la sentencia recurrida la transferencia de la indemnización se hizo por la entidad bancaria demandada en el día de la entrega de la carta de despido, y la trabajadora la tuvo a su disposición el día después, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la comunicación extintiva se notificó el día 7 de enero de 2012 y la indemnización correspondiente no se entregó hasta el día 12 de enero de 2012.

TERCERO

En la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013, R. 891/13 , la demandante solicita la nulidad del despido, entre otras cuestiones por la forma de fijación de los criterios de selección de los trabajadores en el ERE. Se alcanzó acuerdo en el expediente de regulación de empleo temporal, el día 20 de febrero de 2012, en el que se ofrecía a los trabajadores una serie de medidas: jubilaciones voluntarias, suspensión temporal del contrato, excedencias voluntarias y extinciones voluntarias. En la memoria explicativa del ERE se hace constar que la adscripción de los puestos de trabajo al ERE deriva de razones principalmente económicas, pero el Acta final hace constar que también se ha tenido en cuenta el impacto social, la ideoneidad, la polivalencia, el grado de satisfacción de los servicios prestados. La sala considera que la empresa no sólo debe acreditar la concurrencia de la causa propiamente dicha, sino que también ha de argumentar acerca de sus efectos sobre los contratos de trabajo y en este punto cobran especial protagonismo los criterios de selección, que tiene que relacionar la causa alegada con la pérdida de utilidad de los contratos. Considera por ello que los criterios de selección expuestos en la memoria y en el acta final del período de consultas son ambiguos, genéricos e imprecisos y dificulta de manera significativa las impugnaciones individuales. Cuestión distinta es que se hubiera vinculado, por ejemplo, añade la sala, al resultado de evaluaciones del desempeño del trabajo para medir la productividad de cada empleado. Conclusión de todo ello es la consideración de que el ERE es nulo de acuerdo con el artículo 124. 11 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente en el momento.

La aplicación de las exigencias de contradicción señaladas en el anterior fundamento implica su inadmisión por cuanto las sentencias se pronuncian sobre distintos hechos y distintas pretensiones. Así, en cuanto a los hechos, mientras en la sentencia recurrida consta un sistema de selección de los trabajadores, nada de esto sucede en la de contraste, donde sólo se hace referencia nominal a los criterios, pero sin que conste su concreción ni su sistema de aplicación. Pero, sobre todo, es que las pretensiones en uno y otro caso son diversas. La sentencia de contraste se pronuncia sobre la impugnación individual del despido colectivo y aborda las consecuencias de la ausencia de criterios de selección claros en el Acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa en el seno del ERE. La sentencia recurrida se pronuncia, en cambio, sobre la impugnación del despido individual, y en particular si el despido de la trabajadora debía comunicarse a los representantes de los trabajadores. En consecuencia lo pronunciamientos no son contradictorios porque no se están pronunciando sobre la misma cuestión.

CUARTO

Pero, además, el motivo planteado debe ser rechazado y con ello el recurso, toda vez que la sala ya se ha pronunciado sobre el tema de manera reiterada en el sentido resuelto por la sentencia recurrida en las SSTS de 16 de marzo de 2016 (R. 832/2015 ), 30 de marzo de 2016 (R. 2797/2014 ), y 17 de abril de 2016 (R. 426/2015 ), señalando respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

QUINTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. Del mismo modo, no llega a entenderse cómo la inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional del segundo motivo puede considerarse generador de indefensión cuando, según la recurrente, la sentencia invocada de contraste fundamentó una sentencia -la número 204/2017 - desestimatoria del recurso de una compañera suya. Y en cuanto a esta alegación respecto de la indefensión, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Prat García, en nombre y representación de D.ª Teodora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3037/2016 , interpuesto por D.ª Teodora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Valencia de fecha 13 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 776/2013 seguido a instancia de D.ª Teodora contra Bankia SA, Sección Sindical Comfia CCOO, Sección Sindical FES UGT, Sección Sindical Accam, Sección Sindical SATE, Sección Sindical CSICA y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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