SAP Tarragona 300/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2004:1355
Número de Recurso296/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a treinta de julio de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN MUTUAL ASEGURADORA representada en la instancia por el Procurador Sr. Juan Hugas Segarra y defendida por el letrado Sr.Vives Sendra contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 7 de abril de 2003, en autos de juicio ordinario nº 866/2002 , en los que figuran como parte demandante la recurrente y como parte demandada la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA P.S.N contra CATALANA OCCIDENTE S.A, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión deducida contra ella, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y,dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, por la representación procesal de la demandada se formulo escrito de oposición al recurso de apelación formulado, solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas de segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se alega error de derecho al considerar que el plazo de prescripción de un año debe iniciarse desde el momento que la actora efectúo el pago de la indemnización a su asegurado, es decir, desde el 4 de febrero de 2002, argumentando que únicamente desde dicha fecha pudo ejercitar la acción ya que con anterioridad a dicha fecha carecería de legitimación activa por no haber procedido al pago. En definitiva, considera que la acción no está prescrita argumentando que no debe computarse el plazo desde la fecha del accidente de tráfico ocurrido en fecha 22 de marzo de 1999 sino desde el momento que la actora efectúo el pago de la indemnización a su asegurado, es decir el 4 de febrero de 2002. De forma subsidiaria a lo anterior, expone que existe jurisprudencia contradictoria sobre dicha cuestión lo que justificaría que no se le impusieran las costas causadas en la primera instancia.

No le falta razón a la recurrente cuando expone que la jurisprudencia menor no es unánime a la hora de determinar cual debe ser el "dies a quo" de inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año en los supuestos de ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la L.E.C y que ciertamente existen resoluciones que avalan la tesis que se sostiene en el recurso de apelación interpuesto consistente en que debe iniciarse el día en que la aseguradora efectúa el pago de la indemnización. Así pues, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), de 7 noviembre 2000 , declara que: "Ahora bien, admitiendo que el plazo de prescripción es el de un año, no compartimos la tesis de que el cómputo del mismo se inicie el día en que ocurrió el hecho dañoso, o aquel en que tuvo el perjudicado conocimiento del mismo. Aunque es cierto que el articulo 1968.2 CC fija el día inicial del cómputo el de conocimiento por parte del perjudicado ("desde que lo supo el agraviado") y por más que la acción subrogatoria del artículo 43 LCS tenga igual naturaleza que aquella en que el asegurador viene a subrogarse, no podemos prescindir de las peculiaridades de su regulación que, por evidentes razones de especialidad, deberá imponerse a lo que dispone en cuanto al día inicial el citado artículo 1968.2 CC en la medida en que discrepe del mismo. Téngase en cuenta que el artículo 43 LCS supedita la subrogación a un requisito de carácter objetivo, cual es el del pago de la indemnización al asegurado ("El asegurador, una vez pagada la indemnización.."). Por lo tanto, no puede tener lugar la subrogación antes del pago de la indemnización, previamente al cual no puede ejercitarse la acción de reclamación por parte de la aseguradora, por lo que el plazo prescriptivo no puede iniciar su cómputo antes del pago de la indemnización, ya que antes no es posible el ejercicio de la acción, cuya posibilidad determina el inicio del cómputo con arreglo al artículo 1969 CC . Aunque no aplicable al presente caso al referirse a la materia de responsabilidad civil y seguro en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, siquiera con carácter analógico cabe citar el articulo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor que, con mayor precisión, establece que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un ano, contado a partir de la fecha en que hizo el pago el perjudicado." La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de abril de 2002 , al plantearse el problema de plazo prescriptivo en los casos del artículo 43 LCS y, al considerar que, en los casos de accidente de circulación cubiertos por el seguro obligatorio, es aplicable el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción que le dio la Ley 30/1995 de Ordenación de Seguros Privados , expone que: "cuando el daño indemnizable tenga su origen en un siniestro en que resulte de aplicación la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor, y en concreto, los relativos al aseguramiento obligatorio, el «dies a quo» para el cómputo del plazo de reclamación comienza en la fecha en que se hizo el pago al asegurado, así resulta del ya citado artículo 7 que señala: «la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado. Asimismo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), de 23 julio de 1999 , en un supuesto en que se ejercitaba la acción del artículo 7 del antiguo Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor que regula la facultad del asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, de repetir en una serie de casos, se exponía: "Esta facultad que corresponde al asegurador que paga dentro de los límites del seguro obligatorio, tiene la misma naturaleza que la de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . En virtud del pago que efectúa el asegurador a los perjudicados, se produce una transmisión de crédito que, ya se considere una transmisión legal ya se considere una transmisión convencional, supone que un nuevo acreedor sustituye al primero y pasa a tenerla misma posición que este último sin alteración alguna del contenido...

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