SAP La Rioja 67/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:109
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00067/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 37 1 2017 0100021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000385 /2016

Recurrente: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: CARLOS PURON PICATOSTE

Recurrido:

Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CRISTINA ROMERA PEDROSA, CRISTINA ROMERA PEDROSA

SENTENCIA Nº 67 DE 2017

En la ciudad de Logroño a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 385/2016

, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CALAHORRA (LA RIOJA) a los que ha correspondido el Rollo Nº 54/2017, en los que aparece como parte apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON CARLOS PURON PICATOSTE, y como apelados RUIZ DE LA TORRE S.L. y AXA SEGUROS GENERALES S.A., representados por la Procuradora DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por la Letrado DOÑA CRISTINA ROMERA PEDROSA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja) dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la aseguradora Pelayo Mutua Aseguradora por prescripción de la acción y en su virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos de contrario.

Con la condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 20 de abril de 2017 a la ponente designada para resolver, DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda por estimar prescrita la acción de responsabilidad extracontractual por la misma deducida, interpone la aseguradora Pelayo recurso de apelación alegando que no concurre prescripción de la acción, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se estime la demanda con imposición de costas o, subsidiariamente, se ordene retrotraer las actuaciones para que por el Juzgado a quo se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

Pues bien, no cuestionado que la acción deducida en la demanda es la de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, hemos de partir de que dicha acción está sometida al plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil, computado desde que el perjudicado pudo ejercitar la acción, conforme dispone el artículo 1969 del mismo Código Civil .

Asimismo, ha de señalarse que, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2004, se deben examinar con mucho cuidado los casos en que se alegue prescripción y aplicarla solo en los que esté suficientemente acreditada, y debe darse un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica.

Como establece la Sentencia nº 668/2016, de 27 de diciembre, de la Sección 6ª de La Audiencia Provincial de Pontevedra, "El art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro regula un supuesto de subrogación legal ( art.1203-3 del CC ), por cuya virtud, una vez que el asegurador satisface la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que corresponden a su asegurado por razón del siniestro en el que resulta perjudicado y frente a los responsables de dicho siniestro.

Como la doctrina se ha ocupado de puntualizar, el subrogado adquiere la titularidad del crédito del primitivo acreedor, de suerte que el crédito que pasa al nuevo acreedor es el mismo de aquél, y es esa misma identidad la que permite al subrogado ejercitarlo en su integridad y con todas las facultades y garantías que sean inherentes al crédito. Tal es lo que, en definitiva, dice el art. 1212 del CC . Esta identidad coloca al nuevo acreedor en idéntica posición que el primitivo tenía frente al deudor. Ello significa que la acción que el asegurador ejercita frente al responsable tiene la misma naturaleza, y por ende, estará sometida al mismo régimen jurídico que la del asegurado, de ahí que se mantengan vigentes las excepciones que el demandado pudiera haber opuesto frente al acreedor primero (las de carácter objetivo que deriven de la propia relación); correlativamente - ya lo hemos dicho- según el art. 1212 de CC, el asegurador mantiene también intactos en su favor todos los derechos anexos al crédito. Y esa misma identidad del crédito acarreará como consecuencia que haya de mantenerse inalterado el régimen de prescripción, pues esta se vincula a la naturaleza del crédito que, como decimos, no se altera.

La acción que la aseguradora subrogada ejerce frente al causante del daño no es "ex contractu" -la aseguradora no tiene vínculo contractual alguno frente al tercero- sino que está ejercitando la misma acción que para obtener la reparación del perjuicio hubiese deducido el asegurado frente al causante del daño. Buena prueba de ello es que para la prosperabilidad de la pretensión de la aseguradora subrogada frente al responsable, se exige la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad que es fuente de la obligación de indemnizar;

en efecto, por más que la aseguradora haya satisfecho a su asegurado el importe a que ascendiesen los daños, si quiere obtener el reembolso del causante del siniestro del que se afirma la responsabilidad, al dirigirse, como consecuencia de la subrogación, contra él, y resistida tal pretensión por la alegación de ausencia de culpa, la aseguradora habrá de probar (igual que le sería exigible a su asegurado) la concurrencia de los presupuestos necesarios para afirmar la responsabilidad del causante del daño. De igual manera, la reclamación no podría ir más allá de lo que verdaderamente resulte ser el montante de daño, cualquiera que sea lo que la aseguradora haya pagado a su asegurado por razón del siniestro.

Ocurre que el pago reparador del daño que la aseguradora hace a su asegurado, le otorga acción, esto es, le legitima frente al causante del daño en virtud del mecanismo de la subrogación, que establece el art. 43 de la LCS .

Abundando en este criterio, dice la sentencia de esta Sala de 4-2-2016 : "Expuesto lo anterior, la cuestión queda suficientemente definida, siendo esencial en este sentido, como presupuesto, aquella en que la accionante funda su legitimación ( art. 43 LCS ), instrumental de la de fondo ejercitada y mediante la cual la aseguradora subingresa en la posición de su asegurado (y no, como equivocadamente se hace constar en la demanda, en la posición de la perjudicada propietaria del edificio colindante) para ejercitar las acciones que a este último le asistían frente a los que considera responsables del siniestro, es decir de los daños ocasionados en la propiedad colindante,..."la naturaleza de la acción ejercitada por la aseguradora demandante no es otra que la conducente a exigir la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del CC, en tanto que la fuente de responsabilidad por la cual pagó la aseguradora fue la responsabilidad extracontractual"...

...En armonía con lo anterior, establece la STS de 11 de noviembre de 1991, que no se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de quince años que para las de carácter personal preveía el art. 1964 CC, antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado, cuya responsabilidad ha satisfecho, frente al responsable del daño, en consecuencia, se ha de reiterar que la acción de la aseguradora no tiene un plazo de prescripción "ad hoc", sino el propio de la acción en que se ha subrogado y habiéndolo sido en la del art. 1902 CC, es patente que el plazo de prescripción es el ya indicado de un año.

Partiendo de las anteriores afirmaciones, cabe añadir lo siguiente:

  1. Que a tenor del art. 1969 CC, el plazo anual de prescripción ha de contarse desde que la acción pudo ejercitarse, y ésta, la del art. 1902 CC, que es, como se ha indicado, la que, en definitiva, se ejercita, pudo hacerse valer desde el día en que se produjo el daño.

  2. Que al no constituir la subrogación un cambio de acción, sino sólo de la persona del accionante, la acción es la misma que correspondía al asegurado, y siendo, por tanto, idéntico el tempus prescriptionis, carece de sentido computarlo, no desde que se produjo el daño, sino desde que la aseguradora satisfizo a su asegurado la indemnización correspondiente a ese daño, pues eso sería tanto como prorrogar el plazo prescriptivo del art. 1968.2º CC, que es improrrogable y, además,...

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