SAP Castellón 40/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2005:219
Número de Recurso192/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 40/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dos de marzo de dos mil cinco.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Vinaroz en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 305 de 2003 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante doña Clara representada por la Procuradora doña Ana Serrano Calduch y defendida por la Letrada doña Marta Guimerá Zaera y como APELADOS los demandados don Casimiro y doña Francisca representados por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendidos por el Letrado don José Francisco Tirado Miralles y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes, en nombre y representación de Clara , contra Casimiro y Francisca , representados por la Procuradora Sra. Doménech Ferrás, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, haciendo especial condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del demandante doñaClara se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 21 de febrero de 2004 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza en apelación la actora Sra. Clara contra la sentencia de instancia que viene a desestimar su acción de retracto ex art. 1523 CC y art. 27 de Ley especial de Modernización de Explotaciones Agrarias, al haber entendido la Juzgadora de primer grado que carece aquella de la acción esgrimida ante el adquirente retraído que fuere también titular de una finca colindante con la que se pretende retraer.

La apelante insiste en las objeciones que en su momento expuso frente a las excepciones de la parte demandada consistentes en la caducidad de la acción por transcurso de un año y en la falta de condición de agricultor profesional de la Sra. Clara , entendiendo que tales excepciones debieron ser expresamente rechazadas en la sentencia, y en relación al motivo desestimatorio se aduce un error de la Juzgadora, considerando la apelante que el hecho de ser colindantes los retraídos no impide el éxito de su acción, por el hecho de que la finca objeto de retracto permanece inculta e inexplotada, contraviniendo ello el sentido y espíritu del retracto especial Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, y haciendo ver además que entre la finca NUM000 que se pretende retraer y la finca NUM001 de los demandados existe un doble reguero y un murete con lo que cabe entender que no son colindantes a los efectos del art. 1523 CC .

Los apelados-demandados se han opuesto al recurso, rebatiendo correlativamente los argumentos de adverso.

SEGUNDO

Cierto es que la sentencia, en rigor procesal, debiera haber analizado y dado respuesta a las cuestiones formales previamente expuestas por los demandados en su contestación, con preferencia al motivo decisorio del rechazo de la pretensión de la demandante, al menos la cuestión relativa a al caducidad de la acción, puesto que si tal acción se había extinguido, no era ya preciso mayor análisis.

Sobre tales cuestiones, para las cuales la apelante dedica discurso desestimatorio, cabe reconocer la razón a tal apelante. Consideramos que si la Juzgadora no entró sobre el particular fue porque implícitamente lo rechazó, dedicándose de inmediato a considerar el verdadero punto de interés que el caso presentaba en forma de seria objeción al pedimento deducido.

En primer lugar entonces, afirmamos que la acción de retracto no está prescrita por no haber transcurrido el plazo del año a que alude el art. 27.4 de la Ley especial 19/95 de Modernización de Explotaciones Agrarias, que se cuenta desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que ocurrió el 19 de junio de 2.002, habiéndose presentado la demanda al año justo ( el 19 de junio de 2003).

Tampoco existe óbice respecto a la condición de profesional de la agricultura de la actora Sra. Clara , sólo que la excepción venía en principio razonablemente interpuesta dado la deficiente documentación al respecto que se adjuntaba con la demanda. Posteriormente la documentación presentada pudo acreditar tal extremo o condición.

TERCERO

Por lo que se refiere al núcleo de interés, la sentencia apelada analiza bien la cuestión que configura la problemática del presente litigio y cuyas conclusiones acepta la Sala, al entender que son ajustadas a derecho y que son reflejo de la resultancia probatoria, de ahí que se den por reproducidas, en aras a evitar repeticiones innecesarias cuya nueva cita resultaría ociosa, destacando únicamente aquellos aspectos que sean esenciales para dar respuesta a los argumento alzados.

El ejercicio del retracto legal de colindantes o asurcanos, que autoriza el artículo 1.523 del Código Civil , exige para su viabilidad de los siguientes requisitos:

  1. ) Ser propietario de las tierras colindantes.2º) Que se trate de la venta de una finca rústica.

  2. ) Que ésta no exceda de una hectárea (con la especialidad de la ley 19/95 ).

  3. ) Que las fincas en cuestión no estén separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos, y otras servidumbres aparentes ( SS. del T.S. de 10-12-91 ). Ahora bien, indudablemente la concurrencia de estos presupuestos requiere como premisa inicial que la venta se haga a un extraño y no a otro propietario colindante.

La regulación del retracto de colindantes en la citada Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias EDL 1995/14856 no modifica para nada la regulación del Código Civil. Actualmente existen dos retractos de colindantes, el regulado en los arts. 1523 y ss. EDL 1889/1, Código Civil , que sólo exige que se trate de fincas rústicas y que la finca vendida no exceda de una hectárea; y el establecido en el art. 27 de la Ley 19/1995 EDL 1995/14856 , que se...

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