SAP Barcelona, 31 de Julio de 2002

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2002:8415
Número de Recurso515/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. JOAN MARINÉ SABE

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de cognición nº 271-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/ Juan Pablo , contra D/Dª. Rebeca , y Dª. Soledad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15-3-2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Pablo contra Dª. Soledad y Rebeca debo declarar y declaro haber lugar al retracto de la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, condenando a las antedichas demandadas, a estar y pasar por dicha declaración, y a otorgar a favor del retrayente la correspondiente escritura publica de venta por el precio de seis millones de pesetas (6.000.000 ptas) más quinientas ochenta mil quinientas treinta y cuatro pesetas (580.534 ptas) en concepto de pagos legítimos para la venta y previo abono por elactor a las demandadas de la cantidad de 21.750 pestas que restan a la cantidad consignada de 6.558.784 pestas, que deberá ser entregada a las demandadaqs, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones aesta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2-4-2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada con la demanda una acción de retracto arrendaticio, previa consignación del precio de la venta y de la cantidad que el arrendatario considera suficiente para cubrir el costes de los gastos legítimos prevenidos en el artículo 1518 CC, las compradoras de la vivienda se, oponen a la pretensión e interesan que se desestime la demanda por ser contraria la consignación realizada a lo legalmente establecido. La sentencia, tras examinar la concurrencia de los presupuestos de la acción de retracto y analizar la procedencia de cada una de las partidas que se las demandadas consideran que el actor debe abonar en concepto de gastos legítimos, estima la demanda, declara haber lugar al retracto de la finca urbana objeto de litigio y condena a las demandadas a otorgar a favor del retrayente la correspondiente escritura pública de venta porprecio de seis millones más 580.534 pesetas en concepto de pagos legítimos para la venta, previo abono por el actor a las demandadas de 21.750 pesetas, que restan a la cantidad consignada de 6.558.784 pesetas consignadas. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso e impugna la sentencia recurrida, reiterando los motivos de su oposición y considerando que deberían incluirse como gastos legítimos que deben ser reembolsados por el actor los honorarios del Notario por el acta de 10.8.00 (40.494 ptas.) y los gastos de asesoría en concepto de comisión de inversión (348.000 ptas.), e impugna asimismo el pronunciamiento relativo a las costas.

SEGUNDO

El art. 1618 LEC establece, entre otros requisitos, para que pueda darse curso a la demanda, que se consigne el (total) precio (real, si lo conoce el retrayente), inmediatamente que sea conocido (para evitar situaciones de incertidumbre perjudicial para el demandado) o si no fuera conocido, que se de fianza de consignarlo; se completa con el 1518 CC. (en relación con el 1507 CC.) que obliga además de "reembolsar" el precio, los gastos del contrato y cualesquiera otros pagos legítimos hechos para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida; los términos del primer precepto no dejan duda, pero requieren las siguientes consideraciones a) la consignación es ineludible y su no cumplimiento hace inviable el retracto, tratándose de un requisito esencial de rigurosa e inexcusable observancia (SSTS. 25.11.1974, 7.2.1991, 16.3.1992, 27.9.1994, 30.5.1995, 9.10.1996,...), b) ciertamente, en virtud del principio "pro actione" en relación con el art. 3.1 CC., no solamente puede serlo en metálico, sino también a través de otros medios "alternativos" de garantía (STC. 145/98 de 30 de junio), como el cheque conformado (STC. 12/92 de 27 enero) o el aval bancario (STS. 15.4.1998), pero...

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