SAP Segovia 72/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2005:99
Número de Recurso130/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 72 / 2005

C I V I L

Recurso de apelación

Número 130 Año 2005

Juicio Ordinario 321/03

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P U L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la entidad AUTOSIL ESPAÑA S.A., con domicilio social en Coslada (Madrid) , C/ Arroyo Teatinos, nº 48; contra D. Germán Y Dª Estela , ambos mayores de edad, con domicilio en Segovia, C/ PLAZA000 , nº NUM000 ; contra D. Jesús Ángel Y Dª Claudia , ambos mayores de edad, con domicilio en Cantalejo (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; y contra REPUESTOS MANISA, S.L., con domicilio social en Cantalejo (Segovia), C/ Carretera de Aranda s/n, en situación de rebeldía procesal; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como 1º apelante, D. Germán y Dª Estela , representados por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Fresnillo Martín, como 2ºs. apelantes-demandados D. Jesús Ángel y Dª Claudia , representados por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendidos por el Letrado Sr. Mateo Varela, y como apelado el demandante, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendido por el Letrado Sr. Lanchas Sanchez; siguiendo en rebeldía Manisa S.L., y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salcedo Rico en nombre y representación de la sociedad "Autosil España, S.A." contra la mercantil "Repuestos Manisa, S.L." y contra

D. Jesús Ángel y D. Germán y CONDENO solidariamente a los demandados a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Al pago de la cantidad de 115.046,18 € (ciento quince mil cuarenta y seis con dieciocho euros).

  2. - Al pago de los intereses legales devengados de esa cantidad desde el día veintitrés de julio de 2003.

  3. - Al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por las partes personadas, oponiéndose al de contrario, y además impugnándose en dicho trámite la sentencia por la demandante-apelada, siguiendo en rebeldía Manisa S.L., tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de la demandada declarada en rebeldía, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por dos de las partes demandadas contra la sentencia dictada en la instancia que estimando la demanda, condenaba ala entidad mercantil demandada y a los codemandados a indemnizar a la mercantil actora en la cuantía que se considera debida en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre ellas, y a la responsabilidad solidaria de los codemandados apelantes por ejercicio de la acción de responsabilidad social. A su vez, por la parte actora se impugna la sentencia de instancia.

Por parte de la representación de D. Jesús Ángel se impugna la sentencia por tres motivos: en primer lugar considera que la acción de reclamación no puede prosperar al haber existido una novación extintiva de la relación obligacional entre las partes, toda vez que posteriormente al surgimiento de la deuda y a las fechas a las que la parte limita su reclamación, existió una negociación con el posterior administrador de la entidad, que según la parte crearía una nueva situación obligacional incompatible con la anterior. En segundo lugar y de forma extensísima, discute la prosperabilidad de la acción social ejercitada por la actora, por entender que la misma exige la acreditación de una conducta culposa y causal respecto de la daño sufrido por la actora que no habría quedado acreditada, considerando en todo caso que la actora conocía la situación patrimonial de la demandada y que por lo tanto no puede alegar la existencia de perjuicio por el hecho de haber seguido con el contrato de suministro. Por último se impugna la imposición de costas, por considerar que en todo caso no ha existido una estimación total de la demanda, sino parcial, lo que impide dicha condena.

La representación de D. Germán , en un recurso en el que de forma asistemática se realizan alegaciones referentes a la sentencia, pero sin concretar los motivos de oposición, parece centrar su impugnación en los siguientes argumentos: en primer lugar y con carácter formal se alega vulneración del art. 218 LEC por incongruencia omisiva, al no recoger la sentencia pronunciamiento alguno respecto de las excepciones planteadas por la parte en su contestación a la demanda. En segundo lugar discrepa de la cuantificación que hace la juez de instancia de las cantidades debidas considerando que las mismas son inferiores a las que se determinan en la sentencia. En tercer lugar y en relación con la acción social del art. 262.5 LSA en relación con el art. 105 LSRL , considera que su aplicación es errónea, por no haber sidodemandado el actual administrador de la sociedad, por no haber transcurrido los plazos para instar la disolución cuando los codemandados cesaron en sus cargos, así como por la constatación por la actora del mal estado patrimonial en que se hallaba la entidad demandada. En cuanto lugar se impugna la desestimación de la segunda acción alternativa ejercitada por la actora, ex via art. 135 LSA , de responsabilidad de los administradores por gestión negligente, no en cuanto a la desestimación en sí sino respecto a los requisitos que estima concurren. En quinto lugar se impugna la sentencia por considerar que no es posible imponer a los codemandados los intereses de mora del Código de Comercio, pues éstos sólo serán exigibles a la entidad mercantil y a su administrador en el momento de interponer la demanda. Finalmente se impugna la imposición de costas por los mismos motivos que la otra apelante.

La impugnación de la parte actora se refiere a los dos extremos que dice han sido rechazados de su demanda: en primer lugar respecto de la cantidad que no ha sido admitida, relativa a la deuda que mantenía en el año 1994; y en segundo respecto de la desestimación de la acción de responsabilidad de los socios con base en el art. 135 LSA .

SEGUNDO

Iniciando el análisis del primero de los recursos, se alega, como causa de oposición a la estimación de la demanda, la existencia de una novación extintiva derivada de las cambiales emitidas por el nuevo administrador de la entidad con posterioridad al cese en sus cargos de los codemandados.

La parte apelada se opone a al admisión de este motivo de apelación por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia y que por lo tanto tiene vedada su entrada en esta alzada. La apelada tiene razón. Examinada la contestación a la demanda de la parte apelante se advierte que en momento alguno ha esgrimido esta causa de extinción de las obligaciones como motivo de oposición, con lo que la misma no ha sido objeto de debate, siendo así que la sentencia de instancia ninguna mención hace al respecto. Aunque el recurso de apelación pueda ser considerado como una revisión completa de la causa, eso no implica que en esta alzada puedan plantearse cuestiones distintas de las que se debatieron en la instancia pues el objeto litigioso y las posiciones de las partes quedan fijadas en la fase inicial del pleito. Por lo tanto este nuevo motivo de oposición a la demanda no tiene cabida en esta alzada y su desestimación es obligada sin más consideraciones.

En todo caso y mayor abundamiento se señalará que si bien la novación es una forma de extinción de las obligaciones ( art. 1157 CC ), lo cierto es que en este momento, y respecto de las alegaciones de la recurrente no nos encontramos ante una novación extintiva. Las alegaciones que hace sólo indican que la entidad mercantil deudora libró unos medios de pago para hacer frente a la deuda, que resultaron infructuosos. No se ha producido variación alguna en la relación obligacional existente, puesto que aunque los administradores de la entidad hayan cambiado, el sujeto pasivo sigue siendo el mismo, e idéntica sigue siendo la deuda y su naturaleza, por lo que no existe novación.

Apoyando esta conclusión, la STS 23 de mayo de 1916 ya afirmaba que "la dicción genérica con que se usan en el comercio las frases "prórroga" y "renovación" no siempre equivalen a la voluntad de...

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